STSJ Comunidad de Madrid 1390/2014, 22 de Diciembre de 2014
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:16517 |
Número de Recurso | 374/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1390/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0005366
Procedimiento Ordinario 374/2012
Demandante: D./Dña. María Dolores
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMNISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1390
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Da. Ángeles Huet de Sande
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 374 de 2012 interpuesto por María Dolores representada por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistida por el Letrado Don José Antonio Rodrigo Rodrigo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2012, que desestimó reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación presunta por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional NUM001 girada al documento nº NUM002 por el impuesto sobre sucesiones por importe de 96.876,47 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación de María Dolores formalizó demanda el día 12 de marzo de 2.013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo se anulara la resolución recurrida, dictando otra que estime la alegación de nulidad de notificaciones y consiguiente prescripción de deuda tributaria de María Dolores con la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid dentro del Procedimiento de Verificación de Datos seguido contra la actora condenando a la citada Administración a devolver las cantidades ingresadas indebidamente a su favor en concepto de principal e intereses, como al pago de los intereses generados por las citadas cantidades desde su ingreso por la recurrente hasta la fecha de la sentencia, así como también al pago de las costas procesales correspondientes.
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de abril de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.
Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 2 de julio de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Por Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.
D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
El Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación de María Dolores interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2012, que desestimó reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación presunta por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional NUM001 girada al documento nº NUM002 por el impuesto sobre sucesiones por importe de 96.876,47 #.
La parte actora alega la prescripción del derecho de la administración a liquidar y exigir la deuda tributaria, cuestión esta respecto de la que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, indica que en el presente caso, examinado el expediente de Gestión, obra en él el aviso de recibo del Servicio de Correos, donde constan dos intentos de notificación de la propuesta de liquidación en la dirección que figura como domicilio de la reclamante en la escritura de partición de la presente herencia y que coincide con el designado en el modelo 650, de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, los días 15 y 16 de 2009, no siendo posible la notificación por "ausente", acudiéndose entonces a la notificación por comparecencia por medio de anuncio publicado en el BOCAM el día 20-08-2009, de tal forma que transcurrido el plazo de 15 días naturales sin comparecer el interesado, la notificación se entendió producida al día siguiente al vencimiento del plazo señalado, según establece el apartado 2 del referido artículo 112 de la LGT, esto es, a todos los efectos la notificación se entendió producida el 05-09-2009, notificación que según lo expuesto resulta válida y ajustada a Derecho. (...) Por lo que se refiere a la prescripción alegada, el art. 66.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que prescribirá a los cuatro años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". Y añade el art. 68 de la misma: El plazo de prescripción a que se refiere la letra a) del artículo 66 se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaciónr comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria". Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo dél plazo de prescripción (...)"Por su parte, el articulo
67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que en las adquisiciones mortis causa el plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación será de seis meses contados desde el fallecimiento En el presente caso, habiendo fallecido el causante el 02-05- 2005, el plazo de presentación finalizó el 02-11-2005, contándose desde esta última fecha el plazo de prescripción, plazo que quedó interrumpido el 05-09-2009, fecha en que según lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, se entiende notificada la propuesta de liquidación. En consecuencia, el día 05-11-2009, en que se notifica la liquidación que ahora se impugna, no habla prescrito el derecho de la Administración tributaria autonómica a liquidar el Impuesto.
La parte actora discute la validez de la notificación efectuada por comparecencia tras la publicación del edicto en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de agosto de 2009 .
Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o...
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