STSJ Galicia 86/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:846
Número de Recurso15180/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000497

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015180 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. POLIPROPILENO DE GALICIA,S.A. (POLIGAL)

LETRADO MARIA SOLEDAD BELLOT FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15180/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A. (POLIGAL), representada por la procuradora

D.ª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada D.ª MARIA SOLEDAD BELLOT FERNANDEZ, contra ACUERDO TEAR DE 26/12/2013 SOBRE PROVIDENCIA DE APREMIO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 27.169,34 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Polipropileno de Galicia, S.a" (POLIGAL) interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de diciembre de 2013 que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 15/1178/2012 y 15/1162/2013, acumuladas, promovidas contra la desestimaciòn por silencio administrativo y contra la resolución expresa al recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de A Coruña, por el concepto de "reembolso préstamos empresa privada reindustrialización minera 2010 REI-060000-2009-80" por importe de 27.169,34 #, correspondientes al 5 % del recargo ejecutivo.

La única cuestión que se somete a debate en este procedimiento consiste en determinar si ha sido correcta la actuación de la Administración tributaria exigiendo a la actora un recargo del 5 % por ingreso de la deuda litigiosa fuera del plazo previsto para su ingreso en periodo voluntario.

La deuda que debía abonar la entidad recurrente tiene su origen en el acuerdo de revocación de la ayuda que le fuera concedida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el día 8 de noviembre de 2010. La revocación de la ayuda fue acordada por incumplimiento de actuaciones de reindustrialización, lo cual conllevaba la devolución de la cantidad total de 543.386,80 # (a razón de 508.750,00 # de principal, más

34.636,80 # por intereses de demora). En la notificación de la liquidación de la deuda se advertía que si la notificación se realizaba entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo para su abono finalizaba el día 20 del mes posterior, y si la notificación de la liquidación tenía lugar entre los días 16 y último de cada mes, el plazo finalizaría el día 5 del segundo mes posterior; y que si el ultimo día del plazo no era hábil se extendería hasta el día siguiente hábil inmediato posterior. Se advertía asimismo a la actora de que el vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario sin haber sido satisfecha la deuda determinaría el inicio del procedimiento de apremio, el devengo del recargo y de los intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la LGT, y en los artículos 91 y siguientes del Reglamento General de recaudación .

Y es que, en efecto, el artículo 62 de la LGT, Ley 58/2003, al regular los plazos para el pago de las deudas tributarias, establece lo siguiente:

"(...) 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente ". Por su parte, el artículo 161 de la misma Ley, al regular la Recaudación en período ejecutivo, establece que

" 1 . El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley"; añadiendo en su apartado tercero que "El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio ".

En parecidos términos, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece en su artículo 68.1 (Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario), que " La recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de: a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago "; y en su artículo 69 (Recaudación en periodo ejecutivo) que

"1 . La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.

  1. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70 (...) ".

    En la providencia de apremio se tiene que fijar el concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde. Este acto administrativo debe recoger igualmente la liquidación del recargo del periodo ejecutivo ( artículo 70 del RGR )

    Ya específicamente en cuanto a los recargos, el artículo 28 de la LGT (Recargos del período ejecutivo) establece que

    " 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el...

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