STSJ Galicia 96/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:810
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 392/2014

APELANTE: Celso

APELADA: CONCELLO DE AGOLADA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de febrero de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 392/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Celso, representado por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigida por el letrado D. MANUEL TEJEDA LORENZO, contra la SENTENCIA, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce dictada en el Procedimiento Abreviado 310/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3 de los de Pontevedra sobre FUNCION PUBLICA. Es parte apelada el CONCELLO DE AGOLADA, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI y dirigido por el Letrado D. JOSE CARLOS GARCIA CUMPLIDO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Celso, contra la resolución del Concello de Agolada de fecha de 11 de julio de 2013, resolución que se declara conforme a derecho, condenando en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Celso, en su condición de concejal del grupo municipal socialista del Concello de Agolada, impugnó la resolución de 11 de julio de 2013 del alcalde de dicho Concello, por el que se decide nombrar como personal eventual, auxiliar administrativo adjunto a la Alcaldía, a doña Blanca, se establece que la retribución será la fijada en el presupuesto en la cuantía de 15.912'68 euros brutos anuales, distribuidos en 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias pagaderas en los meses de junio y diciembre, y se convalida y ratifica dicho nombramiento desde el inicio del mandato hasta el 30 de junio de 2012, porque así se acordó en el plan de ajuste.

En la demanda el actor solicitó la nulidad de la resolución de 15 de julio de 2013 de la Alcaldía del Concello de Agolada, pues el de fecha 11 de julio era el acuerdo del Pleno, no aquella resolución.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra lo desestimó.

SEGUNDO

Como hechos de los que partir para la adecuada resolución de este litigio, que se deducen del expediente administrativo, deben hacerse constar los siguientes:

  1. Con fecha 3 de noviembre de 2009 el Pleno del Concello de Agolada aprobó el presupuesto municipal y la plantilla de personal (folios 4 y siguientes del expediente), constando como puesto de personal eventual de confianza uno de auxiliar administrativo adjunto a la Alcaldía, en la publicación, que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 3 de diciembre de 2009 (folio 14).

  2. Durante los ejercicios económicos 2010 y 2011 fueron prorrogados los anteriores presupuestos.

  3. Con fecha 3 de julio de 2013 el Alcalde del Concello de Agolada presentó una propuesta al Pleno (folios 1 del expediente) a fin de que se crease la plaza de personal eventual de auxiliar administrativo adjunto a la Alcaldía, en los mismos términos previstos en el presupuesto prorrogado vigente del ejercicio 2011, argumentando que se había observado que se había omitido el acuerdo en relación con el personal eventual en cumplimiento de la previsión formal del artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, aunque en los presupuestos prorrogados para el ejercicio 2011 figuraba el número, características y retribuciones de dicho personal, y el acuerdo que se propone no supone modificación en el número, características y retribuciones, por lo que dicha omisión debía ser subsanada, al haberse obviado dicha formalidad; se añadía que era de aplicación lo previsto en los artículos 57 y 67 de la Ley 30/1992, por lo que al acuerdo de subsanación debían conferírsele efectos desde la fecha de inicio del mandato de la Corporación hasta el 30 de junio de 2012, porque así se acordó en el plan de ajuste.

  4. Por el Pleno del Concello, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2013, se aprobó la propuesta de la Alcaldía en los términos indicados (folio 2 del expediente).

  5. Con fecha 15 de julio de 2013 el Alcalde de Agolada dictó resolución nombrando como personal eventual, auxiliar administrativo adjunto a la Alcaldía, a doña Blanca, convalidando y ratificando dicho nombramiento desde el inicio del mandato hasta el 30 de junio de 2012, porque así se acordó en el plan de ajuste.

TERCERO

El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de infracción, por interpretación errónea, del artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.

Se funda dicha impugnación en que doña Blanca fue nombrada por Decreto de la Alcaldía de 16 de junio de 2007 personal eventual, puesto de auxiliar administrativa adjunta a la Alcaldía, habiéndose celebrado elecciones municipales el 22 de mayo de 2011, por lo que, según el artículo 104 de la Ley 7/1985, el personal de confianza necesariamente debe cesar, pues deben cesar con el cese de la autoridad que la nombró, siendo así que los miembros de los Ayuntamientos deben cesar a los cuatro años desde su elección ( artículo 194 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, Electoral General ). Añade que en el caso presente no ha tenido lugar un acta de cese y una toma de posesión, sino que la señora Blanca continuó en el desempeño de su puesto de trabajo, obviando la realidad de aquellas elecciones municipales.

Este primer motivo de impugnación no puede prosperar, en primer lugar porque lo impugnado por el demandante es la resolución de subsanación del nombramiento solamente, en la que ninguna referencia se hace al cese. En segundo lugar, porque no existe prueba alguna de que la señora Blanca continuase prestando sus servicios una vez finalizado el mandato del Alcalde con motivo de la celebración de las elecciones municipales de 2011, cuya prueba correspondería a la parte actora, con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en tercer lugar, porque, según el artículo 104.2 de la Ley 7/1985, el personal eventual cesa automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento, en este caso el Alcalde.

CUARTO

El segundo motivo en que se funda la apelación es la alegación de infracción del artículo

15.1...

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