STSJ Castilla y León 205/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:555
Número de Recurso1036/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101562

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Macarena

LETRADO D. ALBERTO IGLESIAS DE LUIS

PROCURADOR D. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 205.

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil once, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil tres y dos mil cuatro e imposición de sanción tributaria. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Macarena, defendida por el Letrado don Alberto Iglesias de Luis y representada por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Pardo Torón; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidación a que la misma se refiere con todos los pronunciamientos favorables a la parte actora, o, subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde anular la totalidad de la resolución impugnada, se acuerde anular dicha resolución en lo relativo a la sanción, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada»

. Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la demandante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil once, que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil tres y dos mil cuatro e imposición de sanción tributaria. Considera la contribuyente que dicha resolución, en canto solo estima parcialmente su impugnación de lo actuado en vía tributaria, es contraria a derecho, básicamente, y expuesto de manera resumida como corresponde a este momento, por tres motivos concretos. La extensión desmesurada y contraria al máximo legalmente establecido de las actuaciones inspectoras, lo que supone su contradicción a derecho; entender, subsidiariamente, que no cabe aplicar en su caso, el método de estimación indirecta; y, finalmente, y en último lugar, plantear la nulidad de la sanción impuesta, en los términos que la ha dejado subsistente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por inexistencia de culpa debidamente motivada. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda y la confirmación del acto recurrido desde el momento en que considera que ninguno de los motivos de impugnación sumariamente expuestos, concurren en el presente caso y ello debe conducir a la Sala a su solicitada desestimación de la demanda.

  2. La primera de las cuestiones planteadas en sus escritos principales por las partes se refiere al efecto, en el presente caso, de la duración del procedimiento tributario que ha excedido de los doce meses que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el precedente de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el juego que, al efecto tienen los artículos 104.2 y 150.1 del primero de los textos legales citados. Puesto que materialmente el tiempo de duración del trámite ha pasado dicho límite, ya que se inicia el 19 de septiembre de 2006 y termina con la notificación hecha el 14 de mayo de 2008, la controversia entre las partes se refiere al efecto de las dilaciones habidas y que se concretan en las cuatro alegadas por la actora en el escrito rector del proceso. A estos efectos debe señalarse que en los preceptos citados, junto con el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos, se establece la regla de que «Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución» ; por lo tanto, para que no se computen en los plazos -en este caso, de doce meses- las dilaciones habidas es preciso que estén recogidas en la norma reglamentaria pertinente, o sean atribuibles a la actuación administrativa; en otro caso no se incluyen en el periodo aplicable.

    La primera de las fases de paralización de la tramitación del procedimiento tributario que la administración imputa a la obligada tributaria, es la que se extiende a raíz de que el 2 de octubre de 2006 comparece la obligada tributaria junto con su cónyuge y aporta parte de la documentación que en su comunicación inicial le había pedido la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicita un aplazamiento para poder aportar el resto de lo solicitado (folio 16 de expediente). A ello se accede por la administración y la actora se queja de que no vuelva a llevarse a cabo ninguna actuación hasta marzo de...

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