STSJ Cataluña 720/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2014:13260
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución720/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario núm 232/2007

Parte actora: INFORMES MILENIO, SL

Representante de la actora: SRA FRANCESCA BORDELL SARRIÓ, Procuradora

Letrado de la actora: SR PERE CASTILLEJO GARCÍA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representación y defensa de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandada: ASOCIACIÓN DE VECINOS-PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR

Representante de la codemandada: SR IVO RANERA CAHÍS, Procurador

Letrado de la codemandada: SR XAVIER FIGUERAS I CLARET

S E N T E N C I A núm 720

Ilustrísimos Magistrados:

Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente

Sra. Isabel Hernández Pascual

Sr. Héctor García Morago

Barcelona, 10 de diciembre de 2014

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 232/2007 seguido entre partes: como demandante, INFORMES MILENIO, SL, representada por la Procuradora SRA FRANCESCA BORDELL SARRIÓ y asistida por el Letrado SR PERE CASTILLEJO GARCÍA; como demandado, el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; y como codemandada, la ASOCIACIÓN DE VECINOS- PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR, representada por el Procurador SR IVO RANERA CAHÍS y asistida por el Letrado SR XAVIER FIGUERAS I CLARET.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. Héctor García Morago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones administrativas impugnadas en esta litis son las siguientes:

1: Acuerdos adoptados los días 1 de junio y 27 de julio de 2006 por la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA (DOGC 4724-22.9.2006), en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla d'ordenació urbanística municipal de Tossa de Mar y su texto refundido y, asimismo,

2: La Resolución de 2 de julio de 2008, del titular del DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que fue estimado parcialmente el recurso de alzada deducido por la actora contra los acuerdos citados en el párrafo precedente.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

TERCERO

Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron a la misma en los términos y con las matizaciones que serán de ver.

CUARTO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente y tras diversos avatares, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INFORMES MILENIO, SL, en su condición de propietaria de diversas fincas sitas en el paraje denominado "Cala Salions", de Tossa de Mar, que el Pla d'ordenació urbanística municipal (POUM) clasifica como "suelo no urbanizable" (SNU), pretende que este Tribunal declare nulo de pleno derecho el citado Plan en la medida en que el mismo no clasifica las susodichas propiedades como "suelo urbano" (SU). Como SU, incluido en el Polígono de actuación urbanística "Cala Salions" (PAU-CS) o conformando un Polígono independiente; o, subsidiariamente, suelo delimitado como Sector de "suelo urbanizable" (SUb).

Asimismo, pretende, la actora, en su condición de propietaria de otros terrenos que sí se hallan incluidos en el PAU-CS, que el sistema de "compensación" previsto para dicho ámbito de gestión, sea sustituido por el de "cooperación".

En último término -y de no verse atendidas las anteriores pretensiones-, la demandante persigue ver reconocido su derecho a una compensación económica por la pérdida de aprovechamiento.

Y para hacer valer tales pretensiones, la actora ha traído a colación un conjunto de argumentos que podrían resumirse del siguiente modo:

1: Naturaleza urbana del suelo que el POUM clasifica como SNU, y vinculación funcional del mismo con la urbanización ya existente en Cala Salions.

2: Carácter impracticable del aprovechamiento asociado al PAU-CS.

3: Actuación administrativa arbitraria y contraria al principio de confianza legítima.

4: Carácter impracticable del sistema de compensación previsto para el PAU-CS, y

5: Concurrencia de los requisitos indemnizatorios exigidos por el art 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones (LRSV ).

Argumentos, éstos, que se han visto contestados por las demandadas, con la particularidad de que la ASOCIACIÓN DE VECINOS-PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR, sí ha mostrado su parecer favorable a que el equipamiento deportivo existente en el SNU propiedad de la actora sea incorporado al PAU-CS; extralimitándose, pues, la citada Asociación, en su condición de codemandada, toda vez que, como es sabido, quien comparece en un pleito contencioso-administrativo en tal condición, deberá limitarse a sostener la adecuación a derecho de las actuaciones administrativas impugnadas; porque si no está de acuerdo con las mismas y desea verlas invalidadas, no tendrá más remedio que impugnarlas en los términos y condiciones que le vienen siendo exigidas a cualquier "recurrente", "actor", o "demandante" ( art 21.1.b y

49.1 LJCA ).

Daremos, pues, respuesta a la demanda, a través de los siguientes fundamentos jurídicos; y en éstos quedarán reflejadas de forma expresa o implícita las posiciones de las partes contendientes.

SEGUNDO

El punto de partida de la queja de la actora a propósito del discutido carácter no urbanizable de los terrenos de su propiedad situados extramuros del PAU-CS, se encuentra en el hecho de que el planeamiento urbanístico precedente (léase: Plan general de ordenación urbana de 1986) los clasificara como SU.

Considera, pues, la demandante, que el POUM los ha degradado a SNU de forma injustificada. En primer lugar porque, a su modo de ver, se trataría de terrenos (algunos de los cuales cuentan con instalaciones deportivas) que se hallan dotados de los servicios que el ordenamiento jurídico aplicable (texto refundido de 2005 de la Llei d'Urbanisme -TRLU-) exigía de forma reglada para que el suelo pudiera merecer la condición de urbano; y ello, en idénticas condiciones o proporciones que el suelo incluido en el PAU-CS. Amén de darse la circunstancia añadida de que las instalaciones deportivas mencionadas anteriormente, son impropias del SNU y constituyen un equipamiento funcionalmente asociado a los requerimientos de la urbanización existente en el PAU-CS.

SNU que, por otra parte -insiste la actora- no reúne los requisitos que para ese tipo de suelo venía exigiendo el art 32 TRLU.

Con la excepción que hemos rechazado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico precedente, las demandadas no han sido del mismo parecer, y han traído a colación el "ius variandi" del planificador; la justificación de la medida impugnada, claramente detallada en la Memoria del POUM; la necesidad de atenerse a los criterios de clasificación del suelo establecidos por el TRLU; la ausencia de patrimonialización del SNU de autos cuando era "urbano", imputable a la propiedad; y el grado de discrecionalidad del que dispone la Administración para clasificar SNU.

Y en ese sentido, habrá que reconocer que no les falta razón a las demandadas, por mucho que un dictamen de parte y la pericial procesal practicada, hayan pretendido convencernos de las razones que asisten a la actora.

TERCERO

Salvo excepciones que no vienen al caso, frente a los cambios del planeamiento urbanístico no cabe oponer situaciones preexistentes o derechos adquiridos.

En el momento de los hechos lo expresaba con claridad el art 6 TRLU al establecer que "L'ordenació urbanística de l'ús dels terrenys i de les construccions, en tant que implica meres limitacions i deures que defineixen el contingut urbanístic de la propietat, no confereix a les persones propietàries el dret a exigir indemnització, excepte en els supòsits expressament establerts per aquesta Llei i per la legislació aplicable en matèria de règim de sòl i de valoracions".

Y aunque es cierto que el art 41.1 LRSV prescribía que "La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración", no lo es menos que la actora no ha satisfecho la carga de demostrar que la no patrimonialización del aprovechamiento que otorgaba el Plan general de 1986, no había obedecido a la desidia de la propiedad. Hecho, éste, frente al que no cabe oponer la posibilidad de que la Administración hubiera suplido esa inactividad, toda vez que bajo esa misma premisa (que no compartimos), las previsiones del art 41.1 LRSV habrían...

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