SAP Zamora 210/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2014:367
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/14

Nº Procd. Civil : 23/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 30 de diciembre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 23/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 224/14; seguidos entre partes, de una como apelante D. Baldomero, representado por el Procurador

D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ CARBAJO, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, y de otra como apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.U. (BANCO CEISS), representada por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigida por el Letrado D. Mª JOSÉ SERRANO, sobre nulidad contractual.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Carbajo, en nombre y representación de D. Baldomero, absuelvo a la parte demandada, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia objeto de recurso, en relación con la normativa aplicable y definición del producto del que tratamos "participaciones subordinadas" y a diferencia de lo resuelto en otros procedimientos anteriores, compartimos las conclusiones alcanzadas en cuanto al cumplimiento del deber de información por parte de la entidad demandada y las consecuencias del mismo en cuanto a la concurrencia de error en el consentimiento y sus consecuencias.

SEGUNDO

Partiremos en primer lugar la declaración de que las obligaciones subordinadas son un producto financiero complejo, constituido por valores que incorporan parte de la deuda contraída a largo plazo por la entidad emisora para la obtención de recursos financieros.

Según señala la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se recoge en otras muchas Sentencias de las Audiencias de nuestro País, como la de Palencia de 18 de julio de 2014, la de Asturias de 15 de marzo de 2013 o las de de Castellón de 15 de mayo y de Madrid, secc. 10ª, de 31 de marzo de 2014, se trata de un producto en el que «.. .Sus características pueden variar considerablemente de un emisor a otro, e incluso en distintas emisiones de una misma compañía. Estas diferencias pueden ser la fecha de vencimiento, tipo de interés, periodicidad de los cupones, precios de emisión y amortización, las cláusulas de amortización y otras condiciones de emisión, las opciones de convertibilidad si las hubiera, la prelación de derechos en caso de liquidación, o las garantías ofrecidas, entre otras. ». Añade que «.. .En aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes. Este tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España. De lo anterior cabe deducir que la deuda subordinada debe tener una rentabilidad mayor que la deuda simple emitida por la misma entidad y al mismo plazo ". Esta conceptuación responde también a la regulación que se lleva a cabo en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de Junio.

Su denominación hace referencia a que en el caso de una eventual situación de insolvencia de la entidad emisora, en la medida en que la solvencia de la misma es la única garantía con la que cuenta (no por el Fondo de Garantía de Depósitos), los titulares de obligaciones se encuentran relegados a un lugar inferior a los acreedores ordinarios. La negociación de estos valores con anterioridad al vencimiento del plazo predeterminado en las condiciones de la emisión se produce en un mercado secundario, y no en Bolsa, lo que comporta la posibilidad de que, si falta la demanda, su precio de venta se reduce considerablemente lo que puede comportar la pérdida del capital invertido.

TERCERO

Como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón antes citada, a otros productos financieros (participaciones preferentes, swaps) les es aplicable la legislación reguladora del mercado de valores, que rige, entre otros, a los " Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos...

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