SAP Zaragoza 23/2015, 16 de Enero de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:67
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2015

SENTENCIA nº 23/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil quince.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 866/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 356/2014, en los que aparece como parte apelante-demandado, TORRASPAPEL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO, asistido por la Letrado Dª YOLANDA CAMPOS CATAFAL; y como parte apelada-demandante, INSTALACIONES ELECTRICAS SCORPIO RIOJA S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR SIERRA PARROQUE, asistido por el Letrado D. ÁLVARO RODRÍGUEZ CURIEL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Instalaciones Eléctricas Scorpio Rioja S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, la mercantil Torraspapel S.A., a pagar a la actora la cantidad de 66.338,19 euros, con el interés previsto por la Ley 3/2004, que se incrementará desde la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Todo ello con imposición de las costas ocasionadas por esta demanda a la demandada Torraspapel S.a.

Al tiempo que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil Torraspapel S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a demandada en reconvención, la mercantil Instalaciones Eléctricas Scorpio Rioja S.A., de las pretensiones frente a ella ejercitada en aquella.

Y ello con imposición de las costas ocasionadas por la demanda reconvención a la demandante Torraspapel, S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, dictándose auto acordando no haber lugar a la prueba y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En el presente caso, la parte inicialmente actora reclama de la demandada el pago de cierta cantidad por unos trabajos que le ha realizado. Se opone la demandada, y reconviene exigiendo el pago de unas facturas anteriores que fueron satisfechas a aquella por unos trabajos que no fueron realizados, invocando en los menester la figura del cobro de lo indebido. La Sentencia del Juzgado estima la demanda y desestima la reconvención, y es recurrida por la demandada- reconviniente que insiste en el pago por error de aquella cantidad, instando su devolución. Así centrada la cuestión que se discute, el primer problema que debe resolverse es el relativo a quien corresponde la prueba de haberse efectuado el pago y del error con que se hizo.

SEGUNDO

El cobro de lo indebido es instituto que goza de regulación propia en los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil, y para su posible acogimiento han de probarse los siguientes requisitos: primero: pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi), o en general de cumplir un deber jurídico; segundo: inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona) cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre el «solvens y el accipiens», bien porque jamás existió la obligación(«cosa que nunca se debió» según expresa el artículo 1901 del CC ), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a condición que todavía no se ha cumplido) porque habiendo existido una deuda esté pagada o extinguida («cosa que ya estaba pagada», como dice el mismo artículo 1901) o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y tercero: error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado la Sala en su sentencia de 7 de julio de 1950 que el artículo 1.895 no distingue entre el error de derecho y el de hecho.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 534/2010, de 30 de julio, RJ 2010/6948, argumenta que: "Los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son los siguientes: 1º, pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ( "animus solvendi" ); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente; 3º, error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho. En este caso, no se advierte tal infracción de derecho, ya que, según la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 1998 ), la aplicación del artículo 1895 del Código Civil, "sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y...

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