SAP Valladolid 338/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
ECLIES:APVA:2014:1244
Número de Recurso889/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00338/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2012 0546987

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000889 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Sabina, Juan Ramón

Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS, MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ HERNANDO, JULIO J. ROBLEDO GUTIERREZ

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000889 /2014

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2013

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 338/14

Ilmos. Srs.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

DOÑA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal numero Tres de Valladolid, por el delito de usurpación y faltas de daños, seguido contra DON Juan Ramón y DOÑA Sabina, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados, Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. Díaz Alejo y asistido del letrado Sr. Robledo Gutiérrez, y Doña Sabina, representada por el Procurador Sr. González Forjas y asistido del letrado Sr. Álvarez Hernando, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 3 de Julio de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

Queda acreditado que Juan Ramón y Sabina ocuparon la vivienda deshabitada de la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM000 de Peñafiel el 18 de agosto de 2012, accediendo a la misma a través de una ventana, abandonando la vivienda sin requerimiento de la propiedad o judicial antes de acabar el mes de noviembre de 2012. La vivienda era propiedad desde el mes de junio de 2012 de ANIDA OPERACIONES SINGULARES SL y no existía autorización por parte de la misma al uso de la vivienda.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Absolviendo a Juan Ramón y Sabina, del delito de usurpación de bien inmueble por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado del recurso a las representaciones de Don Juan Ramón y Doña Sabina quienes, en el plazo concedido al efecto, presentaron escritos de impugnación de la apelación.

Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló día para la vista, a la que no comparecieron Don Juan Ramón y Doña Sabina, que se encontraban citados en legal forma, haciéndolo el representante del Ministerio Fiscal y los Letrados de los acusados, informando las partes en defensa de sus respectivos intereses.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó sustancialmente el error en la valoración de las pruebas y la infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios en lo sustancial los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en la que Don Juan Ramón y Doña Sabina fueron absueltos del delito de usurpación (debiendo entenderse que también lo fueron de las dos faltas de daños por las que habían sido acusados, ya que aunque expresamente no se recoge este pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia, el último párrafo de su Fundamento Segundo sí hace un razonamiento expreso de los motivos que llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio también respecto de las faltas de daños) haciendo referencia en su escrito de interposición de recurso a que, en el presente supuesto, la apelación tenía como sustento una cuestión estrictamente jurídica.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo de 1988 ha venido argumentando que el Tribunal que conoce el recurso que haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, no puede por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( STEDH 16 de Noviembre de 2010, caso García Hernández contra España, STEDH 25 de Octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España, entre otras), añadiendo a este criterio el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, entre otras).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a raíz de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, establece que "en el recurso de sentencias absolutorias, cuando aquel se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción". Este criterio ha sido reiterado por la STC 126/2012 de 16 de Junio y por la STC (Pleno) de 11 de Abril de 2013, que considera contrario a un proceso con todas la garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija, necesariamente, que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, como es el caso de las declaraciones de acusados, testigos y peritos.

En esta misma línea la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 señala que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación ( SSTC 37/88, de 3 de marzo ; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre ; y STS 23 de marzo de 1999 ). En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el segundo fundamento de derecho se indica: "En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgado de instancia". En esta misma línea se han pronunciado las STS de 15 de Abril de 2014 y 10 de Julio de 2014 indicando que "los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin la audiencia personal del reo, son claros, al menos, mientras no se produzcan nuevas disgresiones jurisprudenciales que modifiquen el criterio establecido. Estos márgenes se concretan en la corrección de...

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