SAP Valencia 280/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:5214
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000326/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:280/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REONDO

En Valencia a trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REONDO, el presente rollo de apelación número 000326/2014, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a BANCO CCM SA, representado por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido del Letrado don BORJA NAVAL MAIRLOT y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. y P ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARAS SL representada la CÍA por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistida del Letrado don PABLO SANCHEZ CATALA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO CCM SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 20 de enero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que debo acordar y acuerdo estimar la demanda formulada por la Administración Concursal contra P. Armiñana Promociones Inmobiliarias SL y la entidad Banco CCM S.A., en ejercicio de acción de reintegración, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la ineficacia de la cancelación anticipada de la póliza de préstamo 210521640960012153. 2) Se declara, en consecuencia de lo previo, sin valor y efecto alguno la inciada escritura, sus obligaciones dimanantes para concursada, así como sus actos complementarios. 3) Se declara la obligación de Banco CCM S.A., de reintegrar la cantidad de 2.711.429,30, con los intereses previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. 4) Se condena a Banco CCM S.A:, a la obligación de reintegrar a la Concursada la cantidad de 2.711.429,30, con los intereses previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución 5) Se reconozca crédito ordinario a favor de CCM por mediatado improte.6) Se condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todas y cada una de las partes demandadas en el presente procedimiento y 7) Se impongan a la parte demandada aquí opusiere a la rescisión ejercitada el pago de las costas procesales. Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en este fallo" SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO CCM SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de incidente concursal promovidos por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL -en adelante la AC-, en ejercicio de acción de reintegración contra la entidad concursada y la mercantil BANCO CCM SA, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda, declarando la ineficacia de la cancelación anticipada de la póliza de préstamo que había sido suscrito el 11 de diciembre de 2007 .

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Ha quedado acreditado en autos que el vencimiento anticipado del préstamo se produjo con anterioridad a su cancelación, anterior a su vez a la declaración del concurso, y ello aún cuando la misma suponía que la entidad bancaria adquiría inmuebles que habían sufrido una depreciación espectacular. Ningún perjuicio se ha causado a la masa activa del concurso. 2) No resulta del todo cierta la sucesión de fechas que queda indicada en la sentencia apelada, puesto que el último pago que se había hecho por la prestataria era de enero de 2008, no habiéndose abonado nada desde marzo del mismo año y, por tanto, desde un año antes a la declaración del concurso. 3) No se ha acreditado que perjuicio se ha causado a la masa activa, sin que al caso concurra ninguna de las presunciones del artículo 71 LC .

La AC y la representación procesal de la entidad concursada solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que constan unidos a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se...

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