SAP Valencia 366/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:5186
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 435/14

SENTENCIA Nº 000366/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, con el nº 000138/2012, por D. Jacobo Y Dª Eloisa representados en esta alzada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el Letrado D. RAFAEL BAENA VIVAR contra Dª Gloria representada en esta alzada por la Procuradora Dª PAZ CONTEL COMENGE y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE FLIQUETE CERVERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y Dª Eloisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, en fecha 10 de Junio de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por Jacobo y Eloisa contra el Gloria a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra el impongo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jacobo y Dª Eloisa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que estimando la acción reivindicatoria ejercitada y reconociendo la propiedad de los demandantes respecto de las plazas de garaje números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 del edificio sito en la CALLE000 número NUM006 de Manises condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a los demandantes la posesión jurídica de los citados inmuebles que indebidamente esta ostentando, posesión en este caso es mediata al estar las plazas de garaje ocupadas por terceros arrendatarios cuya ocupación locaticia los demandantes quieren respetar. Y estimando la acción de indemnización de daños y perjuicios condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios derivados de la usurpación de la posesión de las plazas de garaje de referencia y en restitución de sus frutos al pago de la cantidad de dinero correspondiente a las rentas mensuales arrendaticias de mercado que se habría podido obtener de cada una de las fincas reivindicadas, aplicando a dicho importe cada mes que transcurra desde el 17 de octubre de 2006 y hasta que las mismas sean recuperadas por los demandantes, dejándose para un pleito posterior la liquidación concreta de cantidades, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet se dicto en fecha 10 de junio de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C .: Los requisitos a acreditar por el actor para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria son la titularidad de la cosa reivindicada, la perfecta identificación de la misma y la posesión por el demandado. Al demandado le basta con acreditar por su parte un titulo válido para la posesión, es decir tiene derecho a poseer. El propio Juzgador parte de una situación posesoria que incialmente fue consentida y tolerada por parte del actor, al que reconoce como titular registral. No obstante, la sentencia recurrida invierte indebidamente la carga de la prueba cuando establece que no ha podido acreditarse la posesión injusta por parte de quien ha venido poseyendo las fincas registrales consistentes en las plazas de garaje. El actor defiende que la percepción por la demandada de las rentas del alquiler de las plazas de garaje litigiosas respondía a la contribución por el actor a los gastos derivados del cuidado de su madre. Esto es reconocido por la propia demandada en el hecho cuarto de su escrito de contestación, de modo que si hablamos de una posesión consentida y tolerada inicialmente por el dueño, y dado que no se ha acreditado que la demandada satisfaga actualmente contraprestación alguna por la posesión de las citadas plazas de garaje, tan solo cabria calificar su posesión o bien como un comodato o préstamo de uso, o como una situación de precario.

    Sin embargo la Sentencia invierte la carga de la prueba que corresponde según Ley y da por acreditado que la demandada poseía la finca por indicación del actor, pero considera que no se ha acreditado que dicha posesión sea sin titulo, esto es, atribuye la Sentencia la consecuencia negativa de la falta de prueba de un hecho (la falta de titulo en la posesión del demandado) a quien según las normas sobre la carga de la prueba no le corresponde, lo que implica una infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba y por tanto procede dar por plenamente acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria sin que de contrario se haya acreditado una posesión valida para desvirtuarla.

    Asimismo se infringe por el Juzgador el artículo 38 de la L.H . con su afirmación de que existe título registral a favor del actor que se desconoce si es o no legitimo.

  2. - Error en la valoración de la prueba: infracción del artículo 386 de la L.E.C .: falta de nexo lógico entre hecho probado y hecho presunto. Parece que el Juzgador deriva la legitimidad de la posesión de la demandada de las plazas de garaje litigiosas de un supuesto pacto verbal que va mas allá del alegado por la demandante, que de ningún modo puede darse por existente o acreditado en el procedimiento pues ninguna prueba se ha practicado al respecto. De este modo, parece señalar que el título que legitima la posesión de la demandada y por tanto neutraliza la pretensión reivindicatoria de la actora es un pacto verbal entre los hermanos o incluso con los padres de estos que considera acreditado por "inferencia" a partir de la consideración de los tiempos de reclamación escogidos por el actor. Sobre este pacto, no hay ninguna prueba. Según la Sentencia, el actor reclamo la restitución de las plazas y las rentas cobradas en 2008, mucho después del fallecimiento de su madre en 2003 lo que implica necesariamente que existía un pacto verbal de atribución por tiempo no definido de la totalidad de las rentas de todas y cada una de las plazas reivindicadas. Esta cuestión sin embargo no fue planteada durante la sustanciación del procedimiento, sino por primera vez en la Sentencia. La demandada ante la perspectiva de perder sus ingresos pretendió atribuirse la propiedad de los inmuebles objeto de litigio interponiendo en el año 2005 una demanda declarativa de dominio que resultó desestimada. La tramitación de aquel procedimiento finalizó en 2008 tras ser desestimadas sus pretensiones dominicales. Como es lógico mientras duró la tramitación el demandante no reclamó la restitución de los inmuebles.

    Vista la falta de enlace lógico en la inferencia realizada por el Juzgador el resto de la prueba no justifica en modo alguno las conclusiones de la Sentencia para fundamentar la posesión de la demandada en un supuesto pacto verbal de atribución de la posesión exclusiva de los bienes reivindicados.

    La oposición de la demandada se centra en que la comunidad de bienes que formó con el actor aun no se ha disuelto ni liquidado, resultando la misma propietaria de los inmuebles reivindicados, (nada dice de ningún pacto verbal). Sin embargo, el documento 10 de la contestación, debidamente suscrito por la demandada acredita que en fecha 1 de marzo de 1994 se reconoce totalmente liquidada la comunidad de bienes constituida entre los litigantes, acreditando que la demandada al menos desde entonces no ha ostentado derecho ninguno sobre las plazas de garaje. Pero es que ademas, la Comunidad de Bienes nunca fue propietaria de ningún inmueble, para ello hubiera sido necesario que los demandantes hubieran aportado a la misma el solar y construcción de su propiedad, adquiridos antes de la constitución de aquella comunidad, sin embargo, esto jamas ocurrió. No se alcanza a comprender como una aportación de 10 millones de pesetas que fue el único capital aportado a la comunidad por sus componentes pueda convertir a la demandada en propietaria de un edificio valorado inicialmente en mas de 59 millones de ptas y cuya terminación exigió conforme se recogió ya en el anterior procedimiento una inversión total superior a los 100 millones. La comunidad de bienes ni es ni ha sido nunca propietaria de ningún inmueble, la misma tan solo supuso la aportación de un capital para participar en los beneficios del negocio que pertenecía al demandante y la demandada en cuanto participe de dicha aportación fue debidamente reintegrada, tanto del capital aportado como de los...

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