SAP Valencia 297/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2014:5077
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000628/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:297/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a 28 de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000628/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001482/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alejandra, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado FEDERICO JOSE BISQUERT BERNABEU y de otra, como apelados a BANKIA representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado VICTOR ESCRIG MAROTO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 22-4-2014, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la presente demanda formulada por DON Roberto y DOÑA Elisabeth, representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vico Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo:

1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de obligaciones subordinadas y bonos, celebrados entre las fechas indicadas en el apartado de hechos probados, por importe de 30.105'41 #.

2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado 5.2;

3) condenar a la demandada Bankia a abonar a la demandante la cantidad de 25.687'68 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

4) con expresa condena en costas a la parte demandada."

Que en fecha 2-5-2014, se dicta AUTO RECTIFICACION ; PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA EL FALLO de la sentencia, de 22-4-2014, en el sentido de que donde dice "Que estimando la presente demanda formulada por DON Roberto Y DOÑA Elisabeth, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Dª.Jorge Vico Sanz, contra BANKIA SA, representado/a por el/la Procurador/a D.D ªElena Gil Bayo....." debe

decir "Que estimando la presente demanda formulada por Alejandra, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Dª Jorge Vico Sanz, contra BANKIA, representado/a por el/la Procurador/a D.D:ª Elena Gil Bayo,..."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandra, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DOÑA Alejandra se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 22 de abril de 2.014 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por la anteriormente expresada frente a la entidad BANKIA, a la que se condena en los términos que se han transcrito en el antecedente primero de la presente resolución. La citada resolución declara la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas objeto del proceso y como efecto de tal nulidad declara que las partes litigantes habrán de restituirse las prestaciones contractuales en la forma indicada en el Fundamento Jurídico 5º, apartado 5.2, esto es, la entidad deberá restituir a la demandante el importe invertido y esta a aquella el de los réditos percibidos, y, realizada en el acto de la Sentencia la compensación de ambas cantidades, se cuantifica la condena de la demandada en el importe de 28.687#68 euros. Seguidamente y, en materia de intereses, el Juzgador de Instancia hace uso de la facultad de su moderación y, con apoyo en el Artículo 1.103 del Código Civil, se impone a la demandada el pago de los legales desde la fecha de la "reclamación o intimación judicial" hasta la fecha de la Sentencia y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde su dictado.

El objeto del recurso planteado por la representación procesal de la parte actora - a tenor del contenido del escrito presentado el 26 de mayo de 2.014 y unido a los folios 220 y siguientes de las actuaciones - es el pronunciamiento relativo a los precitados efectos de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas objeto del procedimiento y concretamente la desestimación de la solicitud realizada en la demanda de indemnizar a la actora con el interés legal desde la fecha de las diferentes suscripciones que, iniciadas en octubre de 1993 concluyeron en marzo de 2.008. La parte recurrente argumenta, en esencia, su petición en la infracción del artículo 1303 del C. Civil en relación al artículo 1103 del mismo cuerpo legal, y discrepa de la moderación aplicada por el magistrado "a quo" en la aplicación de los artículos 1103 y 1303 del Código Civil, pues, no siendo posible apreciar enriquecimiento injusto, estima que la aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 9 de mayo de 2.013, Pte. Sr. Gimeno. Bayón Cobos, en cuanto establece una excepción a la regla general instaurada para el supuesto de nulidad de un contrato en el artículo 1.303 del Código Civil, no es procedente dadas las importantes diferencias fácticas y jurídicas existentes entre uno y otro caso. Se entiende que la Sentencia de Instancia no...

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