SAP Valencia 373/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:5041
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 394/14

SENTENCIA Nº 000373/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000278/2013, por Dª Ángeles representado en esta alzada por el Procurador Dª. Ernestina Piera Carrascosa contra D. Erasmo representado en esta alzada por el Procurador D.Enrique Serra Beltrán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 27 de marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Doña Ángeles sobre reclamación de cantidad contra D. Erasmo, condenando al mismo al abono de la cantiad de 21.000 euros con intereses legales y condena en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Erasmo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de octubre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 21.000 euros mas el interés anual desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su completo pago y todo ello con expresa imposición de costas. La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sueca se dicto en fecha 27 de marzo de 2014 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Sobre la naturaleza del negocio jurídico que nos ocupa y de la clausula cuyo cumplimiento exige la actora: referencias a la interpretación del mismo. Señala la Sentencia que el convenio que suscribieron las partes el 26 de noviembre de 2009 no es el convenio regulador a que hace referencia el articulo 90 del Código Civil puesto que falta la aprobación judicial, debiendo considerarse en consecuencia como un negocio jurídico de derecho de familia, afirmación que comparte la recurrente, si bien es relevante la investigación de la intención de los contratantes en el momento de la firma del convenio asi como el comportamiento de los mismos en orden al cumplimiento de lo pactado en ese futuro de tres años que ellos mismos singularizan. Por ello muestra su total descuerdo con el hecho de que una vez la Juzgadora califica el contrato como un negocio juridico bilateral, niegue la existencia en el mismo de obligaciones reciprocas entre los contratantes, aspecto nuclear de su decisión, pues todo negocio bilateral implica "per se" la existencia de obligaciones mutuas entre los contratantes ( articulo 1254 del Código Civil que se entiende vulnerado) puesto que de lo contrario nos encontraríamos ante una obligación simple que no es posible en el presente caso. Es palmaria, conforme al parecer de la apelante, la existencia del sinalagma: D. Ángeles renuncia a su parte del negocio que D. Erasmo asume a su total riesgo.

    En nuestro derecho prima la investigación por los Juzgados de lo que las partes contratan y asi lo dispone el articulo 1285 del Codigo Civil, precepto que salva la duda interpretativa de considerar que el pago de la indemnización es consecuencia de la ruptura afectiva y del desequilibrio que la misma procura a la Sra. Ángeles y no de su salida del negocio como mantiene el apelante.

    Es claro para el demandado que existe una evidente relación sinalagmatica de naturaleza onerosa (1274 Código Civil) que une a las partes y de la que depende el pago de la indemnización que se solicita puesto que del analisis de los apartados del convenio anteriores se puede advertir que las partes acuerdan mutuamente que D. Erasmo a partir de la firma del convenio se va a hacer cargo en su totalidad del negocio que en comun venían disfrutando, cosa que ha quedado acreditado que no ha sido asi, puesto que las partes se reconciliaron y siguieron pagando con los beneficios del mismo todo el patrimonio que tienen en la actualidad. También se deduce que como consecuencia de la renuncia a su parte del negocio de D. Ángeles, esta recibiría en concepto de compensación por la perdida de beneficios la cantidad de 21.000 euros. Es evidente que el acuerdo que se adopto es oneroso pues si el pago no tuviese que ver con la hipotética perdida de beneficios para ella no tendria sentido utilizar en dichos párrafos literalmente las expresiones desequilibrio económico, compensación o indemización como sinónimos en relación con el negocio de pizzeria, expresión que se repite en todos ellos. Si la indemnización tuviese por origen cuestiones atinentes a la convivencia se habrían utilizado términos como deuda, pension, renta o expresiones como compensación o indemnización por trabajos en el hogar, o dedicación a los hijos, lo que no se ha hecho.

    Si la indemnización era solo y exclusivamente como consecuencia de la ruptura afectiva, carecería de lógica asociar el pago con el negocio de arrendamiento. Se recogería como un abono sin mas, no sometido a condición o formalidad alguna como la de comunicar a las arrendadoras el abandono del negocio por la actora.

    A la vista de ello entiende el recurrente que el argumento de la Sentencia de conectar de forma descontextualizada el pago de la indemnización al hecho unico de la ruptura no se corresponde ni con una interpretación literal de los terminos del acuerdo, ni con los hechos e intenciones coetáneas de los contratantes relacionadas con el resto de pactos de la estipulación segunda del convenio que forman un todo obligacional (1258 Código Civil y 1285 del propio texto legal) que deben ser interpretados en su conjunto en desarrollo de la labor investigadora judicial.

    Es de aplicación el articulo 1124 del Código Civil aun en los casos en que el cumplimiento de las obligaciones previstas por las partes no se produzca a la vez. Lo que implica que la petición de pago de la indemnización por desequilibrio económico pactada no puede desligarse de la obligación ineludible asumida en su momento por D. Ángeles de renunciar a los beneficios del negocio y puesta en conocimiento de las arrendadoras del local, incluso después de la nueva ruptura de la pareja. Esta razon permite la aplicación del citado precepto y en consecuencia imponer el cumplimiento anterior de sus obligaciones a la actora de forma previa a exigir el pago que solicita.

  2. - La accion que emprende la Sra. Ángeles es la prevista en el articulo 1256 del Código Civil y no la fijada en el articulo 1124. Inaplicable ademas puesto que no se ha formulado reconvención. Vulneración de lo previsto en el articulo 1124, 1258 del Código Civil y 216 de la L.E.C .

    El articulo 1256 no hace referencia a ninguna acción judicial autonoma en materia de cumplimiento contractual, lo que anula de plano la via legal por la que la Sentencia permite a la actora la acción que ejercita.

    Nos encontramos ante una acción de cumplimiento contractual via articulo 1124 del Código Civil puesto que es la propia actora la que invoca los articulos 1091 y 1256 del Código Civil que se refieren al cumplimiento de los contratos haciendo mención expresa a que la actora ha visto rota la equivalencia de prestaciones de manera unilateral e injustificada por el demandado. Ademas es la propia Sentencia la que reconoce que la actora ejercita una acción de cumplimiento contractual negando sin embargo de forma sorprendente la existencia de sinalagma entre las obligaciones que las partes acuerdan en el convenio. La Sentencia en este punto es incongruente. Si es la literalidad de la clausula en cuestion la que debe imperar a efectos interpretativos según la Juzgadora, no entiende el recurrente el motivo por el que olvida los conceptos de desequilibrio económico y ruptura de la relación (del negocio según su opinion) que son los que se expresan en la misma, y busca en el resto de la estipulación segunda otras obligaciones que nada tienen que ver con el pago indemnizatorio que ademas no son aducidos por ninguna de las partes.

    En cuanto a la necesidad de aplicación del articulo 1124 del Código Civil se hubiese llevado a cabo via reconvención, muestra la apelante su total oposición. Y el porque, queda claro por la forma en la que se expresa en su escrito de contestación de que no cabe la posibilidad de optar para exigir el cumplimiento contractual desde el previo incumplimiento de la actora y este planteamiento se formula a modo de excepción.

  3. - Según afirma la Sentencia el convenio cuyo cumplimiento se reclama debe ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el articulo 1281 del Código Civil, pues no existe lugar a dudas sobre cual fue la voluntad real de las partes en el momento de la firma...

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