SAP Valencia 272/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:4998
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000133/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 272

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DON JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000075/2003 y 354/06 del Juzgado nº3 de Sueca acumulado, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, entre partes; de una como demandante Serafina a su vez demandada en el acumulado junto con Begoña, Santos, Inés, Juan Luis, Bernardino, Federico y Tania, por si y como heredera de D. Lorenzo (fallecido) siendo todos ellos apelantes dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. TEODORO JOSE GARCIA IBIZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BELTRAN SOLER de otra como demandados - apelado/s Urbano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRI BURGUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS; y de otra como demandados-apelados DON Agustín, DON Eladio Y DON Indalecio, DOÑA Flor Y DOÑA Reyes .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, con fecha 29 de julio de 2013 y 30-9-13, se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Beltrán, en nombre y representación de Dª. Serafina debo acordar y acuerdo la absolución de D. Urbano de todos los pedimentos contenidos en aquella, con imposición a la demandante de las costas causadas en el procedimiento. Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Pascual Hidalgo, en nombre y representación de D. Urbano contra Dª. Serafina y Dª. Begoña, D. Santos, Dª. Inés, D. Juan Luis y D. Bernardino, D. Agustín y D. Federico, D. Eladio,D. Indalecio y Dª. Flor y Dª. Tania, Lorenzo y Dª. Reyes debo DECLARAR Y DECLARO:

1- QUE EL ARRENDATARIO ACTUAL SOBRE LA finca rustica campo de tierra huerta, en Sueca, partida de la Lotería, de cabida doce hanegadas, tres cuartones y treces brazas, resultando la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sueca, ES D. Urbano . 2- Que el referido arrendamiento tiene la naturaleza de arrendamiento histórico valenciano, y su régimen aplicable es la Ley autonómica 6/1986 y,, por tanto, de duración indefinida.

3- Con expresa imposición de las costas a la parte demandada." PARTE DISPOSITIVA:"SE ACLARA Sentencia de fecha 29 de julio de 2013 en el sentido siguiente: que cuando al indicar la extensión de la finca al indicar "dos hanegadas" debía decir "dos hanegadas, tres cuartones y trece brazas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de Doña Serafina y otros se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de octubre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda inicial interpuesta por Dª. Serafina contra D. Urbano y se estimó la acumulada interpuesta por éste contra la primera y otros al entender que, siendo la naturaleza del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes de histórico valenciano cuya declaración se instaba en la última, no procedía la resolución del mismo postulada en la primera ajena a esta naturaleza territorial y al amparo de los arts. 75.5 y 79.2 de la la LAR, ni por cesión inconsentida, ni por imposibilidad de subrogación por sucesión mortis causa, ni por no reunir su demandado la condición de profesional de la agricultura.

Contra la anterior sentencia se formula el presente recurso por la actora inicial para que sea revocada y se acoja su pretensión resolutoria, en base a lo siguiente:1) Incurre en infracción de normas procesales por basarse en una prueba documental extemporaneamente aportada y por ello indebidamente admitida por lo que formuló la correspondiente protesta y por ser la acumulación de la demanda contra ella interpuesta en fraude de Ley por producirse para salvar la inicial caducidad de la reconvención; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art.217 de la LEC ya que de éstas en contra de lo que resuelve, se induce que el arrendamiento rústico que une a las partes no es histórico valenciano, por haber una falta de identificación de la finca que es su objeto, por no existir continuidad en la explotación de ésta, por haber una infracción en la designación del sucesor en ella, por no estar cultivada por el demandado como cultivador personal, directo y profesional de la agricultura y por concurrir una falta de pago y/0 consignación de las rentas.

La contraparte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las actuaciones, de las pruebas,de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, todo ello, en relación con los motivos de recurso partiendo de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte también en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:" ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Como los dos primeros motivos de recurso que examinaremos de modo conjunto por su carácter procesal, se alega la existencia de una prueba documental extemporaneamente aportada, y por ello indebidamente admitida,por lo que se formuló la correspondiente protesta y que la acumulación de la demanda contra esta parte interpuesta es fraude de Ley, los cuales han de ser desestimados por lo que exponemos seguidamente .

A)En relación con la primera infracción se centra en la del art.270.1.1º de la LEC y en la admisión en contra del mismo y tras la audiencia previa de la aportación por la otra parte del acta notarial de 24-4-2013 a los efectos de adverar que la finca litigiosa está en cultivo la cual se protestó.

Dicho Artículo 270.1.1º de la LEC señala " Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.1 El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales...".

Por su parte el Artículo 285 de la misma LEC dice " Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia".

Aplicadas estas normas al caso se entiende que, a parte de ser la citada aportación incluible en principio en la primera en cuanto a la posterioridad de la fecha del documento en relación con los actos preclusivos que señala aunque siendo dudosa la imposibilidad de obtención previa que también exige y sin perjuicio de la valoración que hagamos del mismo al hacerla de otras pruebas,...

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