SAP Valencia 265/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:4975
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0406

SENTENCIA Nº265

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de octubre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 713-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL DISAL TECHNOLOGY SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA GARCÍA VEGA asistida por el Letrado D. Jesús Mendoza Rodríguez; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Josefina y DON Teodoro representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido por el Letrado D. José Vicente Lena Cloquell, y como APELADA-DEMANDADA la Entidad Mercantil BBKGE KREDIT EFC representada por el procurador de los tribunales ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y asistida del letrado D. Iñigo Barrutia Olasolo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por SANCHIZ MENDOZA, MARGARITA, Procurador Judicial y de Josefina y Teodoro, debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO los contratos suscritos por los demandantes con la mercantil DISAL TECHNOLOGY SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma a RETIRAR EL MATERIAL SUMINISTRADO en los locales de cada codemandante, con REINTEGRO DE TODAS LAS CANTIDADES PERCIBIDAS HASTA EL MOMENTO en que adquiera firmeza esta Sentencia, EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES, en lo que corresponda a cada cual, y paralelamente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BBKE CREDIT EFC SA de todo pronunciamiento desfavorable y con condena en costas a DISAL SL salvo las causadas a la entidad financiera, que por desestimacion de la demanda frente a ella, habran de ser abonadas por los demandantes por mitades.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL DISAL TECHNOLOGY SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, incongruencia extra petita pues accediendo la sentencia a la petición subsidiaria de resolución por incumplimiento por parte de la demandada ninguna petición de condena a la devolución de las cantidades percibidas hasta el momento. En segundo lugar error en la valoración de la prueba.

Así se dice en la sentencia que lo que era objeto de contratación no ha cumplido la finalidad para la que fue concebida. Existiendo un exceso en la valoración del dictamen.

Cuando lo ofertado fue:

un lector de huellas digital modelo biolite net,una camara de video vigilancia TDK, del distribuidor un grabador DVR marca AVANT, la instalación de los mismos y a prestar determinada asistencia técnica.

De la pericial se acredita que el hardware se entrego, se instalo y como mínimo durante cierto tiempo de acuerdo con los contratos.

Los actores se limitan a decir que no pudieron contactar con la demandada sin aportar prueba. En el peor de los casos seria un incumplimiento defectuoso o parcial.

El incumplimiento total no ha sido probado.

En tercer lugar se alega la incorrecta aplicación del art.1124CC .

Si se entendiera que ha habido incumplimiento en todo caso seria parcial y durante el periodo en que el proceso estuvo suspendido se ofreció la vía reparatoria consistente en realización de operaciones correctoras precisas o la reducción del precio.

Solicitando se revoque la sentencia dictando sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de octubre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL DISAL TECHNOLOGY SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

De las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, entendemos acreditados y reconocido por ambas partes la suscripción de los contratos por las mismas tanto los referidos a la adquisición de los sistemas de seguridad como de la financiación de tales contratos, según aparece acreditado en los docs. 1 a 4 de la demanda.

La controversia gira en dos puntos básicamente: el primero respecto al incumplimiento por la suministradora de los sistemas de seguridad, DISAL SL y la nulidad del contrato de financiación al haber sido indebidamente vinculados los contratos correspondientes, limitando la libertad de contratación por parte de la codemandada BBKE EFC SL.

La prueba testifical desplegada por las partes tenia por objeto tratar de acreditar y que llegara al convencimiento del juzgador el cumplimiento o no por parte de DISAL SL en cuanto a la venta de un sistema que función testigos traídos por cada una de las partes venia a confirmar con arreglo a su entendimiento y buena fe, lo uno o lo otro según la parte que les concitaba. correctamente y que ofrecía todas las condiciones ofrecidas en los contratos suscritos por las partes. Y efectivamente, los testigos traídos por cada una de las partes venia a confirmar con arreglo a su entendimiento y buena fe, lo uno o lo otro según la parte que les concitaba.

Y yendo a la vinculación de operaciones entre la venta del sistema y su financiación, ciertamente hay posibles indicios de tal entendimiento o unidad de acción entre las partes codemandadas de manera que la firma de un contrato necesariamente determinaba la otra. Indicios como decimos que provienen de los propios formularios manejados por el mismo comercial y como aparentemente aparecía como un " pack" inseparable.

Sin embargo, estas apariencias de negocio compartido unido, quiebra de alguna forma o algo mas, en cuanto se puede leer en las propias condiciones generales del documento de financiación que este contrato NO ES VINCULANTE RESPECTO DE LA OPERACION FINANCIADA, desvinculándose esta clausula 2 del préstamo, puesta con letras mayúsculas y lo mas importante, que los intereses de la operación eran 0.

Pero ademas, tampoco consta la expresión de voluntad en contrario a ello por las partes suscribientes en su momento. Cosa distinta hubiera sido que los costes de la operación hubieran constituido precisamente un costo disparatado, que no es el caso, sino que, podemos incluso pensar que este contrato de financiación fue libremente atendido por los adquirentes del sistema, y que la empresa suministradora, por cualquier motivo quisiera liberarse de llevar operaciones contables o financieras ajenas a su propio objeto social o no poseyera la empresa de la infraestructura de personal hábil para contabilidades y control de pagos, etc. Por tanto careciendo de una prueba contundente o cuanto menos suficiente para tildar de abusivo o fuera de lugar el contrato complementario de financiación de la operación, no puede ser acogida la tesis de los demandantes.

SEGUNDO

Sobre las condiciones pactadas en los contratos con DISAL SL, y si atendemos a la prueba pericial propuesta y practicada por los demandantes, que la suscribe el Ingeniero Informático sr. Constancio parece clara en sus conclusiones ratificando las alegaciones efectuadas por los demandantes en cuanto al defectuoso funcionamiento de los sistemas instalados en sus locales comerciales, la falta de la información y documentación objeto del contrato, la ausencia de una infraestructura en la empresa demandada para llevar a efecto un servicio técnico de mantenimiento, como pactado, ni la formación básica necesaria para el buen uso del sistema que, en suma, no ha podido cumplir con la finalidad para la que fue concebida y pactada por las partes, remitiéndose a dicho dictamen por su contundencia y claridad en su desarrollo y conclusiones que por otra vinieron a coincidir en esencia con lo acontecido en otro de los estancos en que fue instalado el sistema propiedad de la testigo comparecido en autos, la sra. Monzo Pascual que si no reclamo judicialmente, fue por, según ella misma indico, ya había sido manipulado el sistema por personal ajeno a la empresa, lo que no aconteció o cuanto menos no quedo en absoluto probado por la codemandada dicho extremos. Por lo que procede la estimación de la demanda por aplicación de los arts. del Código Civil que regulan la teoría general de las obligaciones y los contratos, en concreto los artículos 1.088 y siguientes, 1124 y 1.254 todos ellos del Código Civil, y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, y todo ello en la extensión y términos que en la parte dispositiva de esta resolución se indica expresamente.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el Articulo 394 de la LEC, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, en este caso al codemandado DISAL SL.

TERCERO

Considera el Tribunal que procede entrar a conocer del segundo motivo del recurso por sistemática de mejor resolución del recurso de...

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