SAP Toledo 302/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2014:1005
Número de Recurso359/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00302/2014

Rollo Núm. ..................................... 359/2012

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina

Juicio Ordinario Núm.................... 1144/2010

SENTENCIA NÚM. 302

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D ª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 359 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario núm. 1144/2010, en el que han actuado, como apelante la entidad de HIGUERUELA MARTINEZ PROMOCIONES S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Maria Dolores Costa Pérez; y como apelados D. Jesús Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Alberto Muñoz de Luna Moreno y D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Jesús García Cobacho.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez-Serranillos Reus, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra HIGUERUELA MARTINEZ PROMOCIONES, SL y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demanda a llevar a cabo las reparaciones previstas en el informe pericial del Sr. Hugo en el plazo de 3 meses desde la notificación de la presente resolución, a comprobar por el perito judicial aquí designado, de modo que si transcurrido el plazo no se hubieran realizado o no en su totalidad o correctamente, se sustituya por la indemnización que se fija en el ya referido informe pericial, según se determine, si eventualmente resultase necesario, por dicho perito en el momento procesal oportuno ( art. 706.1 párrafo 2° LEC ) . Y ello sin imponer las costas generadas e esta instancia a ninguna de estas partes.

Por otro lado, DESESTIMAR la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Gómez-Serranillos Reus, en nombre representación de D. Jesús Carlos contra D. Bartolomé y D. Rubén y, su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a aquéllos en esta instancia al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de HIGUERUELA MARTINEZ PROMOCIONES, S.L., dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la actora una acción declarativa de incumplimiento contractual, en la que se declarara la existencia de los defectos y/o vicios de construcción en la obra de la vivienda unifamiliar, sita en la calle NUM000 dejada en la CALLE000 nº NUM001 y que arranca de la CALLE000 en el Término Municipal de Calera y Chozas (Toledo) reflejados en el documento nº 11 de los de la demanda consistente en el informe del Perito D. Jesús Carlos, así como aquellos que se fueran manifestando durante la sustanciación del procedimiento, interesando que se declarara la responsabilidad del promotor - constructor HIGUERUELA MARTINEZ PROMOCIONES S.L., así como la del Arquitecto Superior D. Rubén, y al Arquitecto Técnico D. Bartolomé, asimismo se interesaba que se declarara que los demandados vienen obligados solidariamente a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación y sustitución que sean necesarias para reparar todos los vicios y/o defectos que presenta la vivienda determinados en el informe pericial aportado con su demanda y aquellos que se determinen en fase probatoria con el alcance y seguridad bastante para obtener la eliminación de todos los defectos, daños y anomalías causadas y de no hacerlo en le tiempo prudencial que se señale por el Juzgado, que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la comunidad formada por su representado y Dña Juana, la indemnización correspondiente al coste de la ejecución de todas las obras necesarias y que prudencialmente se calculan en 66.027 euros y subsidiariamente la condena de los demandados a realizar las obras para la reparación de los daños o abono de la indemnización correspondiente a sui coste en función de la responsabilidad que cada uno pudiere tener.

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de Abril de 2012, dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda contra el Arquitecto Superior y contra el Arquitecto Técnico, y estimaba parcialmente la demanda formulada contra HIGUERUELA MARTINEZ PROMOCIONES S.L., siendo ésta la resolución que se recurre por la parte condenada.

SEGUNDO

Se alza la apelante, aduciendo como primer motivo de impugnación, violación de lo dispuesto en el artículo 1101 del C.c y del resto de preceptos reguladores de la responsabilidad contractual, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla en relación con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LEC sobre el principio de rogación y de distribución de la carga de la prueba.

Como segundo motivo de impugnación se aduce violación de los artículo 24 de la C.E en cuanto la sentencia condena a reparar una serie de defectos no determinados en la demanda, relacionándolo nuevamente con violación de le los principios de justicia rogada y congruencia, conculcando de esta forma el principio de legalidad u del derecho a la defensa.

TERCERO

Sentado lo anterior es de necesaria exposición lo reflejado en la sentencia de instancia, así la Juez a quo, tras exponer las acciones ejercitadas por la parte la actora, determina que las mismas se refieren por un lado a las derivadas de la LOE de 5 de Noviembre de 1999, y por otro lado, las nacidas de lo dispuesto en los artículos 1091, 1098, 1101 y ss del C.c . referidas a la responsabilidad extra-contractual, una vez sentada la prescripción de las acciones derivadas de la LOE, se centra en el análisis de la concurrencia de una responsabilidad contractual, prevista en el artículo 1101 del C.c .

La cuestión planteada no es baladí, por cuanto lo que realmente se plantea con el recurso, es si es factible que el comprador, pueda reclamar vía artículo 1101 C.c, beneficiándose del plazo prescriptivo más amplio, los defectos existentes en la vivienda, que por su calificación, conforme a la LOE, el plazo para el ejercicio de la acción estaría prescrito ; en resumen y dicho de forma llana, si el comprador, tratándose de defectos contemplados expresamente en la LOE, puede acudir a ambas vías para exigir la reparación de los mismos defectos cuando éstos conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación se encuentran prescritos, o si bien el ámbito de la responsabilidad contractual necesariamente ha de alcanzar a vicios o defectos distintos de los expresamente recogidos en la LOE, o requieren la concurrencia de otros presupuestos legales, distintos de la responsabilidad objetiva establecida en la LOE en beneficio del comprador.

En primer lugar, ha de reseñarse que, el artículo 17.1 de la LOE, al regular la responsabilidad de los agentes de la edificación, refiere: sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales (...), por lo que, resulta claro que se mantienen las acciones de la responsabilidad contractual derivadas del contrato de compraventa a las que se remite el artículo 17.9, por incumplimiento de la obligación de entrega o por la obligación de saneamiento por vicios ocultos y las acciones derivadas del contrato de obra por incumplimiento del mismo.

Por su parte el artículo 17.9 de la LOE, referido también a la acción por incumplimiento del contrato de compraventa, dispone que:

Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de las que alcanzan al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.

La SAP de Guadalajara, de 11 de Julio de 2012, con ocasión de este tema, refiere que "se ha discutido mucho sobre si la vigente normativa ha derogado el artículo 1.591 del Código Civil (con toda la jurisprudencia que lo interpreta). La LOE no ha derogado expresamente el artículo 1.591 del Código Civil . No se desconoce la existencia de dos tesis. La postura positiva de que el artículo 1.591 del C.c . está derogado, por entender que el contenido normativo de éste coincide y ha quedado absorbido por la LOE, lo que conlleva su derogación tácita.

Sin embargo, para la postura negativa (apoyada por doctrina tan autorizada como XAVIER OZCALLAGHAN [Estudios de Derecho Judicial n.º 47, año 2003]) el artículo 1.591 del C.c . no está derogado y se...

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