SAP Pontevedra 9/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2015:96
Número de Recurso624/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503341

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000624 /2013

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Lázaro

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 9/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a ocho de Enero de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, en representación de Lázaro, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000090 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-5-2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227 del CP, a la pena de 19 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de

11.629,78 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Que se declaran expresamente como tales:

Primero

Se dirige la acusación frente Lázaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de impago de pensiones por sentencia firme de fecha 12.05.2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en la causa 101/2010, Ejecutoria 250/2010.

Segundo

El acusado viene obligado en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Redondela en autos de separación de mutuo acuerdo nº 24/2002 a abonar a Camila, en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores, una pensión mensual de 270,46 euros mensuales, actualizables conforme al I.P.C.

Tercero

El acusado no abona la pensión de alimentos desde noviembre de 2009 teniendo medios económicos para hacerlo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-1-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada alegando en síntesis un error en la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral acerca de la capacidad económica del recurrente para pagar la pensión alimenticia.

En primer lugar debe afirmarse que la ponderación de la capacidad económica del obligado al pago de una obligación alimenticia constituye en un juicio por delito de impago de pensiones la expresión misma de la convicción judicial alcanzada tras el examen de la prueba practicada en la instancia, y en consecuencia, una nueva valoración de dicha prueba en la alzada con resultado diferente al alcanzado por el Juez ad quo deviene vedada por la vigencia del principio de inmediación.

En segundo lugar, debe recordarse asimismo que es doctrina consolidada en esta clase de delitos que la renuencia al pago y la capacidad económica se presumen "iuris tantum" en el incumplidor, por lo que tal falta de recursos económicos, al ser un elemento impeditivo o de exención, debe ser probado por quien lo alega (cfr. SAP Málaga 30-12-98 ; SAP Jaén...

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