SAP Pontevedra 44/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2014:2941
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución44/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00044/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

N85850

N.I.G.: 36060 41 2 2012 0006703

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO

Abogado/a: D/Dª RAMON MONTENEGRO GONZALEZ

Contra: Camilo, Fabio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado/a: D/Dª JUAN LAGO FRANCO, JUAN LAGO FRANCO

SENTENCIA Nº

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ILMOS/AS SR./SRAS

Dª NÉLIDA CID GUEDE

  1. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

    Dª Mª CRISTINA NAVARES VILLAR

    ==========================================================

    En PONTEVEDRA, a once de Diciembre de dos mil catorce.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000036/2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001920/2012, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Camilo, D.N.I. NUM000 nacido en Vilagarcia de Arousa el día NUM001 /1993, hijo de Norberto y Ana sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo y defendido por el Letrado D. Juan Lago Franco y Fabio, con D.N.I. NUM002, nacido en Vilagarcia de Arousa el NUM003 /1987 hijo de Norberto y Ana, sin antecedentes penales, representado por el procurador D. José Luis Gómez Feijoo y defendido por el Letrado

  2. Juan Lago Franco. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Pedro Enrique, representado por la procuradora Dª Rosa Montenegro Faro bajo la dirección letrada de D. Ramón Montenegro González y como ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES con resultado de deformidad del art. 150 del Código Penal en relación con los artículos 148.1 º y 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono solidario de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 241,31 # por los días invertidos en la curación de sus heridas, 10.733,73 # por las secuelas y 3.349 # por los gastos médico-farmacéuticos del tratamiento odontológico, cantidades elevadas en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y del art. 1080 del CC .

TERCERO

Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

HECHOS PROBADOS

Sobre las 04.00 horas de1 día 28 de octubre de 2012 los acusados Camilo, nacido el día NUM001 -1993 y sin antecedentes penales, y su hermano Fabio, nacido el día NUM003 -1987 y sin antecedentes penales se encontraban en el Pub Loft sito en la Rúa de la Marina de la localidad de Vilagarcía de Arousa, cuando surgió una discusión entre el citado Camilo y otro cliente, Pedro Enrique, en el curso de la cual Camilo agredió a Pedro Enrique con un vaso que le impactó en la cara, a la altura del párpado, y que continuó con la posterior intervención de Fabio, que de común acuerdo con su hermano y con el ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro Enrique, le propinaron una paliza mediante puñetazos en la cara y golpes en la cara y en la cabeza que llevaron a Pedro Enrique a perder el conocimiento, siendo asistido por el dueño y empleados del establecimiento para poder abandonar el local.

A consecuencia de estos hechos, Pedro Enrique sufrió heridas incisas en párpado superior izquierdo, erosiones en el ala izquierda de la nariz y contusión nasal y frontal que requirieron para su curación de limpieza de las heridas, 4 puntos de sutura en párpado y fractura y pérdida de los incisivos 1º y 2º superiores izquierdos (21 y 22), proponiéndose colocar dos pernos muñones colados y a continuación dos coronas de circonio, y fractura del tercio apical de la raíz del canino izquierdo, habiéndose aconsejado su extirpación para la posterior colocación de un implante osteointegrado y una corona de circonio, labores valoradas en 3.349#. Requirió para su sanidad de siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin hospitalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de previsto y penado en el art. 147 CP, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

A tal conclusión llegamos tras la oportuna valoración de la prueba practicada en el seno del juicio oral, fundamentalmente la declaración de la víctima, que sostuvo que fueron los acusados quienes le agredieron mediante puñetazos y patadas y le produjeron las lesiones descritas en los Hechos probados, incluida la caída de los dientes.

Se suscitan dos problemas esenciales, uno es la existencia de prueba de cargo relativa a la autoría, y una vez respondida afirmativamente a la primera, el relativo a la calificación de las lesiones sufridas por el tipo básico del art. 147 o por la deformidad del art. 150, tal como propugnan las acusaciones.

SEGUNDO

Desde hace bastante tiempo (ya desde las Ss. TS de 9 septiembre 1992 y 26 mayo 1993, pudiéndose citar como más recientes Ss. TS de 17 diciembre 2013, 14 julio 2014 ) la jurisprudencia mantiene la virtualidad de unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de la declaración de la víctima en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

Ahora bien, estos requisitos no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

Por otro lado ( STS de 17 diciembre 2013 ), esos parámetros no constituyen cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, pero sí coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

TERCERO

Desarrollando tal elaboración, y relacionándola con el presente caso, debemos establecer una serie de conclusiones.

  1. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala 2ª). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de...

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