SAP Asturias 13/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2015:91
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00013/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 414/14

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº13/15

En el Rollo de apelación núm.414/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 21/2013 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Laviana, siendo apelante DON Nicanor, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Menéndez Merino y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Piloñeta Alonso; y como parte apelada DOÑA María Dolores, en primera instancia demandada, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Santiago Cuesta y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Concheso Gallo, y DON Jose Manuel ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laviana dictó sentencia en fecha 16/9/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra Doña María Dolores y D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra los mismos ejercitada con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22/1/2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Nicanor ejercita acción declarativa de dominio contra DÑA. María Dolores Y D. Jose Manuel fin de que se le declare como único y legítimo dueño del terreno sito en términos de Pola de Laviana e inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM000, y más concretamente de los

12.905,81 metros cuadrados de la misma que se encuentran afectados por el Proyecto de Acondicionamiento de los márgenes del río Nalón, tramo Barredos-La Chalana, con la descripción que allí consta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto de perturbación en el pacífico disfrute de la propiedad, con imposición de costas.

Habiendo sido desestimada íntegramente la demanda en primera instancia por considerar la juzgadora de instancia que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación por cuanto la finca de los demandados se encuentra subsumida dentro de la parcela catastral inscrita como propiedad del actor. Y en cuanto al título el expediente de dominio no goza de la consideración de justo título o título suficiente a los efectos de la declaración de dominio interesado, y en cuanto a la compraventa privada no se justificó el pago del precio.

Recurre en apelación la sentencia dictada el demandante, con la pretensión de que se estime el recurso y se efectúe la declaración instada en la demanda rectora.

SEGUNDO

En orden a la adecuada resolución de la cuestión de fondo, debe recordarse, el criterio jurisprudencial reiterado que, por conocido huelga toda cita, (sirva por todas la STS de 17 de marzo de 2.009 ) que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa pues, mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta, y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa, como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.c . es necesario:

  1. Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental consecuente con los títulos en que la acción se basa, y otra práctica ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos. Finalmente debe igualmente recordarse, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca que exige su perfecta delimitación puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que ante una confusión en los linderos la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria".

TERCERO

La parte actora apelante, en orden a justificar su propiedad se basa en el contrato privado de compraventa que suscribió el 12 de agosto de 1983 con Dña. Lina, su madre, por el que le vendía la siguiente finca: "trozo de terreno, a prado, sito en término de DIRECCION000, en Pola de...

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