SAP Asturias 497/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2014:3332
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución497/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00497/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000001 /2011

SENTENCIA Nº 497/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ

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En Oviedo, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce

Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente sumario Nº 7/2010 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, correspondiente al Rollo de Sala Nº 1/2011, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Elsa, nacida en CaaguazuParaguay, el día NUM000 de 1989, hija de Marcos y Pilar, titular del N.I.E. NUM001 y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM002 -Ribadesella, sin declaración de solvencia, sin constancia de estado ni profesión, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privada de ella durante la tramitación de la causa desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, siendo representada por la Procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Fernández González; contra Camino, nacida en Tacuaras-Paraguay, el día NUM003 de 1967, hija de Jesús María y Marcelina, titular del N.I.E. NUM004 y domicilio en Vegadeo, AVENIDA000 Nº NUM005 - NUM006, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privada de ella durante la tramitación de la causa desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 7 de septiembre de 2010, siendo representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández y defendida por el Letrado Don Carlos Rodríguez Méndez; y contra Adolfina, nacida en San Joaquín-Paraguay, el día 1 de octubre de 1969, hija de Daniel y Frida, titular del N.I.E. NUM007 y domicilio en Madrid, PASEO000 Nº NUM008 - NUM009 sin constancia de estado, profesión si solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privada de ella durante su tramitación desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2010, siendo representada por el Procurador Don Ramón Blanco González y defendida por la Letrada Dña. Ana Suárez Prendes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que las procesadas Elsa y Camino, las dos mayores de edad sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre mediados de 2009 y la primera mitad de 2010, actuando de mutuo acuerdo con otras personas que ahora no se enjuician, por hallarse en rebeldía, posibilitaron la entrada ilegal en España de ciudadanos de Paraguay. Estos eran captados en su país para venir a trabajar a España, organizando su viaje como si fuesen turistas para facilitar su entrada y luego quedarse, ya en situación irregular, para prestar servicios laborales, generalmente en la ayuda domiciliaria. Para aparentar aquella entrada legal se les daban pasajes aéreos de ida y vuelta y una cantidad de dinero, entre 600 y 1000 euros, con lo que acreditarían su solvencia durante la estancia como turistas, siéndoles retirada una vez llegados a España donde eran recibidas por personas que actuaban por encargo de los organizadores de los traslados -que en este caso eran Pedro y Amanda, ya referenciados como rebeldes en esta causa- para después ser destinados a los puestos de trabajo que se les buscaban y con cuyas retribuciones saldaban la deuda contraída con los gestores del proyecto migratorio. Así, Elsa, que desde enero de 2009 era compañera sentimental de Pedro, participó activamente con él, interesándose por los emigrantes -generalmente mujerescontrolando sus deudas, advirtiendo de los retrasos en los pagos y llegando a cobrar, facilitando su propia cuenta bancaria para servir al flujo económico de las operaciones. Camino también se ocupaba de buscar y recibir a nacionales paraguayos para colocarlos en trabajos de asistencia domiciliaria, llegando a cobrar ella misma por esa forma de intermediación en la ocupación.

La procesada Adolfina, mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, siguiendo las indicaciones de Pedro se prestó a recoger en el aeropuerto de Madrid a Ofelia, que también venía de Paraguay para trabajar en España a través del mecanismo de captación y organización de los viajes que dirigían el citado Pedro y Amanda .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis párrafos 1, 2 y 5 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autoras a las procesadas Elsa, Camino y Adolfina, para las que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les impusiera, a cada una, la pena de dos años de prisión y accesoria legal, así como que se las condenara al pago de las costas procesales por iguales partes. Interesó que la procesada Camino indemnizara a la testigo protegida NUM010 en 180 euros por perjuicios.

TERCERO

La defensa de Elsa, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con el Ministerio Fiscal, y al no considerar que los hechos imputados fuesen constitutivos de delito solicitó su libre absolución. Con carácter previo alegó quebrantamiento del derecho fundamental a la libertad individual ex art. 17 C.E ., del derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones ex art. 18.3 C.E . y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.2 y 1, respectivamente, de la misma C.E .

CUARTO

La defensa de Camino, al elevar a definitivas sus conclusiones, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y al considerar que los hechos no son constitutivos de delito solicitó su libre absolución.

QUINTO

La defensa de Adolfina, al elevar a definitivas sus conclusiones, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y al considerar que los hechos a ella imputados no son constitutivos de delito solicitó la libre absolución. Previamente se adhirió a las peticiones de nulidad por ilegalidad de las escuchas telefónicas por atentar al derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 C.E . y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la consideración de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, su calificación jurídica y atribución de las responsabilidades criminales correspondientes, procede motivar la respuesta que merecen los alegatos evacuados por la defensa de Elsa en la previa conclusión provisional que luego elevó a definitiva tras dotar de contenido a la cita de infracciones constitucionales allí recogidas, al inicio de las sesiones del juicio oral en el trámite que se habilitó a tal fin no obstante hallarnos en el marco de un procedimiento ordinario o sumario. En cuanto a la pretendida infracción del derecho a la libertad individual, reconocido en el art. 17 de la

C.E ., se concreta en la superación del plazo de detención, 72 horas, desde la que practicó la policía judicial hasta la puesta a disposición judicial, pero, aparte de ser una denuncia reiterativa, aporque ya se formalizó en la instancia, la solución que se dio en aquel momento procesal es plenamente reproducible en este incidente dado que no hubo la infracción denunciada. La procesada que nos ocupa fue detenida el día 18 de mayo de 2010, a las 10,20 horas, folios 788 y 818, y se puso a disposición judicial el día 21 de mayo siguiente antes de las 9,30 horas, folio 859, es decir, en ningún momento se rebasó el plazo prevenido en el art. 520 de la

L.E.Crim .

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la confidencialidad y secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18 C.E ., viene referido a la ilegitimidad de la interceptación judicialmente acordada de los teléfonos que afecta el Auto de 10-2-10, folios 98 y 99, denunciándose la falta de motivación y proporcionalidad de la medida y sus prórrogas en términos equivalentes a los que se recogían en el escrito de los folios 2.111 y 2.112 que la defensa que ahora nos ocupa llegó a citar en apoyo de su argumento impugnativo. No tiene razón. Aunque la medida judicial incidente en ese ámbito de privacidad no afecta inmediatamente a la ahora procesada objetante, porque no se trata de aparatos de su titularidad y sólo se ve concernida en la medida en que ella se erigía en interlocutora con el servidor de aquellos números, es lo cierto que la decisión judicial se hallaba plena de motivación. No se adoptó de una forma espontánea e inmediata a una solicitud de la policía judicial lacónica e inspirada en un fin prospector, antes bien, basta la observación de los prolijos antecedentes referidos a la detallada labor investigadora de la policía a raíz de la denuncia de la posteriormente reconocida como testigo protegida, para poder afirmar que el Instructor procedía con pleno conocimiento de causa, percibiendo las...

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