SAP Murcia 379/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
ECLIES:APMU:2014:2928
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00379/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 3/14. Procedimiento Abreviado.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Jumilla.

Procedimiento Abreviado nº 3/14.

SENTENCIA núm. 379/14

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Abdón Díaz Suárez

Magistrados: D. Augusto Morales Limia

  1. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a 18 de Noviembre de 2.014.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de determinación a la prostitución y detención ilegal, siendo ponente don Juan Miguel Ruiz Hernández que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado: Jose Ángel, nacido en Bulgaria el día NUM000 de 1970 con N.I.E NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Carmen Margarita Vaquero Gómez y asistido por el letrado D. Joaquín Sánchez Abellán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

SEGUNDO

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 13 y 14 de Octubre de 2.014 a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

TERCERO

1º El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de determinación a la prostitución y mantenimiento en la misma de persona menor de edad, de los arts 188.1 y 3 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/10 por ser mas favorable. B) Un delito de favorecimiento o facilitación de la prostitución de la persona menor de edad, del art 187 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/10 por ser mas favorable.

  2. Un delito de detención ilegal del art 163.1 del Código Penal .

  3. Un delito intentado de detención ilegal del art 163.1 del Código Penal . Con aplicación de lo dispuesto en el art 77.1 y 2 del Código Penal al realizarse las dos infracciones como medio para cometer las dos primeras.

    En atención a ello, solicitaba la imposición de las siguientes penas:

    A). Seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por un delito de detención ilegal en concurso con un delito de determinación a la prostitución y mantenimiento en la misma de persona menor de edad (Delitos a y c).

  4. Tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por un delito de detención ilegal en concurso con un delito de favorecimiento o facilitación de la prostitución de persona menor de edad (Delitos b y d). Costas por mitad.

CUARTO

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución. HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara:

Que, en fecha no determinada, aproximadamente a mediados del mes de Julio del año 2.009, la entonces menor de edad Hortensia, nacida el día NUM002 de 1992, natural de Merzdra (Bulgaria), viajó desde su país de origen hasta la localidad de Jumilla, acompañada de la esposa del acusado ( Identificada en las actuaciones, contra quién no se sigue este juicio por encontrarse en situación de rebeldía) y del propio acusado Jose Ángel, mayor de edad, con NIE NUM001, primo hermano de aquella, quién falazmente convenció a la menor, ofreciéndole venir a España para trabajar en labores de recogida y recolección de fruta, a las que el acusado supuestamente se dedicaba.

Dada la minoría de edad de Hortensia, conocedor el acusado de tal circunstancia y de las dificultades que ello entrañaba para emprender el viaje y especialmente para regularizar la situación administrativa de la menor en España; solicitó y obtuvo del padre de la menor, entonces residente en Grecia y tío del acusado, una extensa autorización tutorial sobre la menor, ocultando su verdadero propósito de determinarla al ejercicio de la prostitución al que pretendía destinarla, en provecho exclusivo del acusado, una vez estuvieren instalados en España.

De esta forma, el acusado, en virtud de tal autorización documental que tan amplio "poder" sobre la menor le confería, conservaba y retenía en su poder la documentación personal acreditativa de la identidad de Hortensia .

Instalados en la localidad de Jumilla, residiendo la menor en el mismo domicilio que el acusado y su esposa (nº NUM003 de la AVENIDA000 ) en el residían aproximadamente entre diez y catorce personas; valiéndose el acusado de la situación de especial desprotección de la menor, (al carecer ésta de medios propios de subsistencia o de cualquier vinculación social o familiar relevante, mas allá de la que pudiera procurarle el propio acusado o la esposa de este), conminó a la menor a ejercer la prostitución, siempre en provecho y beneficio exclusivo del acusado, quién en ocasiones respondía a la actitud renuente de la menor, propinándole algún bofetón o golpe en la cara.

Para facilitar el ejercicio de su actividad delictiva y conminar eficazmente a la menor; el acusado controlaba estrechamente la permanencia y estancia de la menor en el domicilio de residencia que, tan sólo abandonaba acompañada del acusado, sin que en ningún caso perdiera éste un control directo sobre la menor, a la que trasladaba personalmente a presencia de los clientes que previamente concertaban sus servicios sexuales, percibiendo igualmente, (de modo directo y en mano), el importe de los servicios que diariamente y en varias ocasiones por día prestaba la menor, entre 40 y 50 euros de los que se apoderaba inmediatamente y retenía en su totalidad.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de agosto de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito previsto en el art 188.1 y 3 del Código Penal, según redacción anterior a la LO 5/10, preceptos que sancionan la conducta de determinación al ejercicio de la prostitución de persona menor de edad, mediante el empleo de violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

De tales hechos probados, resulta responsable el acusado Jose Ángel, ello tras la práctica de prueba plenaria, ponderando para ello los parámetros y criterios valorativos que señala el art 741 de la lecri.

Para ello, tiene la Sala especialmente en cuenta la declaración de Hortensia, víctima de los hechos enjuiciados y menor de edad al tiempo de su comisión, quien, brinda a la Sala un testimonio que a todas luces nos parece pleno de sinceridad, esencialmente persistente en los diferentes estados procesales, trufado de detalles y matices, al tiempo que emotivo en la exposición e igualmente corroborado por elementos probatorios externos, incluso por la propia declaración del acusado quien, no obstante negar los hechos por los que viene acusado, ofrece detalles ciertamente validadores, al menos parcialmente, del testimonio de su víctima.

A este respecto, de forma muy reiterada considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente ( STS 187/2012, de 20 de marzo, STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre ).

Afirma en tal sentido el alto tribunal que "La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La...

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