SAP Madrid 6/2015, 2 de Enero de 2015

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2015:345
Número de Recurso231/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0025939

Recurso de Apelación 231/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1772/2011

APELANTE: IBERLECTRIC, S.A.

PROCURADOR D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

APELADO: INAEL ELECTRICAL SYSTEMS, S.A.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 6/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dos de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo civil nº 231/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario número 1772/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-reconvenida- apelante, la mercantil IBERLECTRIC, S.A., representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández; y de otra, como demandada- reconviniente-apelada, la mercantil INAEL ELECTRICAL SYSTEMS, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha diecinueve de diciembre

de dos mil trece, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procurador D. Gumersindo Luis García en nombre y representación de IBERLECTRIC SA contra INAEL ELECTRICAL SYSTEMS SA; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez en nombre y representación de INAEL ELECTRICAL SYSTEMS SA contra IBERLECTRIC SA, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución de la relación contractual existente entre las partes con origen en el contrato de fecha 21 de Junio de 1979, oprada mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2011, debo condenar y condeno a la actora reconvenida al pago a la demandada reconviniente de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 548.463,64 Euros.); todo ello condenando a la parte actora reconvenida al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantereconvenida que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A .-La representación procesal de la entidad IBERLECTRIC S.A. interpuso demanda de

juicio ordinario frente a la entidad INAEL ELECTRICAL SYSTEMS S.A., interesando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagarle :

"a)La cantidad de 704.224,52 # por las comisiones devengadas y no pagadas correspondientes a los año 2006 al 2010, más sus intereses legales.

  1. La cantidad de 612.375,56 # correspondientes a la indemnización de clientela.

  2. Las costas causadas de este procedimiento".

    La actora ejercita las acciones del art 10, 12.2, 15.2, 24.2, 26.a, 30.b y 20 de la Ley del Contrato de Agencia 12 /1992.

    Las partes, con fecha 21 de junio de 1979, suscribieron un contrato de agencia por el cual la demandada otorgaba a la actora la representación en sus fusibles de media tensión para todo el territorio nacional, con una duración de tres años que se prorrogó por ambas partes hasta 2011, fecha en que la actora denunció el mismo.

    B .- A su vez la demandada formuló reconvención frente a la actora ejercitando las acciones de los arts. 1101, 1102 y 1124 del CC, e interesaba se declarara:

    1. -.Que IBERLECTRIC S.A. ha incumplido sus obligaciones contractuales frente a INAEL.

    2. -Que como consecuencia de dichos incumplimientos INAEL resolvió justificadamente y de forma ajustada a derecho el contrato de agencia que le unía con IBERLECTRIC.

    3. - Que IBERLECTRIC está obligada a indemnizar a INAEL los daños y perjuicios derivados para ésta de los incumplimientos contractuales de aquella.

    Y que, como consecuencia de todo lo anterior, SE CONDENE IBERLECTRIC a:

  3. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. A indemnizar a INAEL en la suma de 548.463,64 # en concepto de daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos.

  5. Que en todo caso SE CONDENE a IBERLECTRIC al pago de las costas de la presente reconvención.

    C .- La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que no existe un contrato de exclusividad del contrato de agencia, pues el primitivo expiró por el transcurso del tiempo, y que la entidad demandada realizó ventas directas sin comisionar a la actora lo que evidencia la inexistencia de pacto en exclusiva. Aquella estima la reconvención en los términos referidos y declara el incumpliendo contractual de la actora en base a la resolución contractual unilateral de la demandante sin justa causa (documento nº 15 de la demandada, vid supra), y a la falta de preaviso del art. 25 de la LCA, privando a la demandada inopinadamente de su red comercial de distribución, y estima que la demandada no infringió el deber de información para con el agente, sino que puso a disposición de la actora su contabilidad (doc. nº 36 del escrito de contestación a la demanda).

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la actora interesando se revoque la misma, se estime la demanda y se desestime la reconvención. Alega como motivo de su recurso respecto de la demanda:

a.- Errónea valoración de la prueba sobre el alcance del pacto en exclusiva vigente en la relación entre la actora y la demanda.

b.-Erronea aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal.Necesaria aplicación del art 12.2 de la LCA .

c.- La prueba practicada evidencia el pacto en exclusiva que otorga al agente el derecho a ser indemnizado por la clientela creada.

d.- Inexistente incumplimiento de la actora que justifique la denegación de indemnización por clientela o que habilite a la demandada a resolver el contrato de agencia. El ejercicio de la acción resolutoria por INAEL no fue conforme a derecho.

e.- Ausencia de relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de IBERLECTRIC y los daños y perjuicios reclamados por INAEL.

f.-Improcedencia de las concretas partidas indemnizatorias pretendidas por INAEL.

TERCERO

La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que sean conformes con los presentes.

QUINTO

El contrato de agencia en exclusiva.

Es el que las partes celebraron por escrito el 21 de junio de 1979, en virtud del cual la demandada otorgaba a la actora la representación de sus fusibles de media tensión para todo el territorio nacional con una duración de tres años, el cual se prolongó por ambas partes por tiempo indefinido y se amplió a todos los productos de la demandada, según alega la actora.

Se ha de estar a lo pactado en el contrato escrito y firmado por las partes.

SEXTO

Inexistencia de la exclusividad en los términos interesados por la actora.

A. El art. 12 de la LCA establece lo siguiente:

ARTÍCULO 12. COMISIÓN POR ACTOS U OPERACIONES CONCLUIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA

1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente.

b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.

2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.

En base al nº 2 del art. 12 de la LCA pretende la actora que se le paguen las comisiones a su favor, en virtud del pacto de exclusiva llevado a cabo por la demandada sin la intervención de la actora, pues no se reservó la facultad de realizar ventas en territorio alguno pese a la exclusividad.

B .- Si no existe exclusividad, el empresario no tiene que reservarse la facultad de realizar ventas directas. Ninguna prueba escrita existe de que el contrato de agencia en exclusiva se prolongara en el tiempo a todos los productos de la demandada.

Es necesaria la existencia de una prueba clara y contundente de tal exclusividad durante el tiempo que duró la relación contractual entre las partes.

C. - La exclusividad es inexistente por:

  1. - El contrato escrito referido limita la exclusividad a los diferenciales de media potencia, no a todos los productos de la demandada INAEL.

  2. - La actora carecía de delegados en Galicia, Granada y Albacete, tal y como refiere la sentencia apelada. Véanse las declaraciones de: D. Pedro Enrique, delegado de Iberléctric...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 26/2015, 19 de Marzo de 2015
    • España
    • 19 Marzo 2015
    ...caudal que calcularon, se hubiera producido el mismo resultado. Como señala la SAP de Madrid, Civil sección 8 del 02 de enero de 2015 (ROJ: SAP M 345/2015 -ECLI:ES:APM:2015:345): "La valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( artículos 137, 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR