SAP Madrid 40/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2015:319
Número de Recurso829/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015380

Procedimiento Abreviado 829/2014

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3178/2013

S E N T E N C I A NÚMERO 40/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

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En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado nº 3178/2013, por delitos de provocación sexual y de abuso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, contra Domingo, con NIE nº NUM000, mayor de edad, con domicilio en Madrid, nacido en Zhejiang (China) el día NUM001 de 1983, con instrucción, sin antecedentes penales y que estuvo privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 12 de julio de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2013 en que se acordó su libertad provisional, con la representación de la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba, y con la defensa del Letrado D. Borja Serrano Manzano, tuvo lugar el juicio el día veintiuno de enero de 2015, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª. María Pilar Santos Echevarría, siendo Ponente de esta causa la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los

hechos de autos como constitutivos de tres delitos de provocación sexual del artículo 186 del Código Penal y de un delito de abuso sexual a menores de trece años del artículo 183.1 del Código Penal, de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión por cada uno de los tres delitos de provocación sexual y la pena de cinco años de prisión por el delito de abuso sexual a menor de trece años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado en concepto de responsabilidad civil a Estela e Germán en la cantidad de 500 euros para cada uno y a Gumersindo en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución al mostrar su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y para el caso de que se dicte sentencia condenatoria se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del código Penal, de dilaciones indebidas.

II.HECHOS PROBADOS

El acusado Domingo, con NIE nº NUM000, nacido en Zhejiang (China) el día NUM001 de 1983, que estuvo privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 12 de julio de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2013 en que se acordó su libertad provisional, sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de julio de 2013, en un banco próximo al establecimiento que regentaba sito en Paseo Artilleros de Madrid, cuando se encontraba sentado con tres menores, una niña de diez años y dos niños de cinco años, les enseñó varias fotografías de mujeres adultas vestidas o en ropa interior y una sola de estas fotografías con una mujer desnuda, que tenía en su teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy S Plus.

No ha quedado acreditado que el acusado tocara por encima de la ropa la zona genital de uno de los niños de cinco años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado como cuestión previa planteó la nulidad de todo lo actuado

argumentando que no se ha practicado ninguna declaración de los menores ni en sede policial ni durante la fase de instrucción y ni siquiera han sido citados al plenario, generando con ello indefensión en el acusado con vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, cuestión a la que se opuso el Ministerio Fiscal.

Este Tribunal de forma verbal anticipó que no procedía la pretendida declaración de nulidad por el hecho de que los menores no hayan declarado o no hubieran sido propuestos como testigos en el acto del juicio oral, ya que respecto de una de las menores durante la fase de instrucción se había practicado exploración judicial y estaba citada como testigo en el plenario, estando en todo caso al resultado y valoración de la prueba que se practicara durante el juicio.

La decisión expuesta se corrobora en esta resolución; examinadas las actuaciones se comprueba que la menor de diez años acompañada de su madre, fue oída en exploración practicada en la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección de Atención a la Mujer, folios 27 y 28; unas vez incoadas las Diligencias Previas 3178/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, con fecha 13 de julio de 2013 se practicó exploración judicial de la menor de diez años en presencia de su madre, del Ministerio Fiscal y del letrado de la defensa del imputado; por providencia de 16 de julio de 2013 se acordó librar oficio a la Clínica Médico Forense a fin de emitir informe sobre el estado de los tres menores y la credibilidad de sus manifestaciones.

El día 15 de octubre de 2013 se emiten tres informes por las psicólogas forenses adscritas a la Clínica Médico Forense respecto de los tres menores y en el apartado relativo a la metodología se explica que se practicó en las dependencias de la Clínica exploración en una única sesión el día 8 de octubre de 2013.

En los escritos de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal y la representación del acusado, entre otros medios probatorios propusieron y, se admitió, la declaración testifical de la menor de diez años.

Por todo lo expuesto, durante la instrucción se ha practicado la exploración de la menor de diez años, y la parte ahora promotora de esta causa de nulidad, ni ninguna otra parte legítima, propusieron otras diligencias que permitieran preconstituir las declaraciones de los tres menores de edad, sin que tampoco se haya propuesto para su práctica en el juicio oral la declaración testifical de dos de los tres menores; por tanto, la cuestión promovida se ciñe estrictamente al ámbito probatorio y su valoración por este Tribunal, sin que proceda por ello declarar la pretendida nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Entrando a analizar el fondo del asunto, hay que señalar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legítima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o...

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