SAP Madrid 10/2014, 13 de Enero de 2015
Ponente | ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA |
ECLI | ES:APM:2015:316 |
Número de Recurso | 1898/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 10/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035051
Procedimiento Abreviado 1898/2014
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3998/2014
SENTENCIA Nº 10/2014
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid a trece de enero de dos mil quince
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 3998/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado el delito contra la salud pública contra Feliciano nacido el NUM000 de 1970 en Guayubin (República Dominicana), hijo de Francisco y de Andrea, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y defendido por el letrado Don Juan Miguel Winter Altahus. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del art. 368, inciso primero, y 369.1.5º del Código Penal, considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa la imposición de la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros y costas. También interesa comiso de la sustancia ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto.
La defensa del acusado, en igual trámite, muestra su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal e interesa para su defendido la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. HECHOS PROBADOS
El día 23 de julio de 2014 el acusado Feliciano, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo número NUM001, de la Compañía Iberia procedente de Caracas (Venezuela), portando como equipaje una maleta tipo Trolley a la que se había practicado un doble fondo y en cuyo interior se escondían diez envoltorios, que ocultaba una sustancia que analizada resulto ser cocaína con un peso de 3.019,6 gramos y una pureza del 73,2%, lo que equivale a 2210,35 gramos de cocaína pura.
El total de la sustancia intervenida está tasada para su venta al por mayor en 117.808 # y el acusado la trasportaba, conociendo su naturaleza para su distribución posterior a terceros a cambio de dinero.
El acusado es mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1970 con pasaporte de la Republica Dominicana NUM002 y NIE NUM003 .
Debemos comenzar por señalar que la defensa extemporáneamente y sin rigor alguno, en el desarrollo del acto de juicio oral, cuando iba a comenzar la práctica de la prueba pericial del análisis de la sustancia intervenida, denunció la indefensión que dice sufrida por no contar con el informe pericial de la droga, de modo tal que aclare el error padecido pues en alguna ocasión se ha hablado de 3000 Kg, añadiendo que la semana anterior a la fecha de celebración del juicio el letrado que realiza esta alegación, fue al Juzgado de Instrucción y no pudo examinar el resultado de esa prueba.
Estas manifestaciones como decimos además de extemporáneas, son inexactas. Extemporáneas, porque las alegaciones sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales, como es en este caso el derecho de defensa, deben realizase al inicio del plenario, en el trámite de cuestiones previas, turno que fue abierto por la presidenta de este Tribunal, como consta en el acta del juicio oral y en el soporte digital de la grabación de dicho acto.
Consta unido al folio 51 una copia recibida por fax y después a los folios 57 a 63 el original completo. la providencia de unión de esa prueba pericial que fue notificada al letrado Sr. Winter Altahus con fecha 26 de agosto, folio 65 de todas las actuaciones se entrego copia a la defensa con fecha 4 de septiembre de 2014, folio 77, folio 88 y folio 92. Es más, al folio 101 de la causa consta que se le hizo entrega de los originales de las actuaciones con fecha 6 de noviembre de 2014 y que le fue requerida su devolución en dos ocasiones y efectuó la entrega requerida el día 1 de diciembre de 2014, presentando escrito de defensa el día 5 del mes y año antes citado en el que no hace mención alguna a la ausencia de tal diligencia de investigación, necesaria para formular el escrito de conclusiones provisionales, como resulta evidente.
Ninguna indefensión se ha causado, porque el resultado del análisis de la sustancia intervenida consta unido en las actuaciones y la parte ha tenido puntual conocimiento.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, previsto y penado en el Art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal . Y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado sostuvo en el plenario, como ya lo hiciera en su declaración ante el Juez de Instrucción que la droga que portaba era para su uso personal, habiéndola comprado él en Caracas por un precio de 500 #, añadiendo que desconocía el peso de la sustancia adquirida.
Esta declaración es francamente...
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