SAP Madrid 37/2015, 21 de Enero de 2015
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2015:204 |
Número de Recurso | 46/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 37/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96, 914934543/4732/ - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000808
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 46/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 165/2013
SENTENCIA NÚMERO: 37
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 21 de enero de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 165/13 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Alfonso y Dionisio, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2014, cuyo
FALLO
decretó: " Que debo condenar y condeno a los acusados Dionisio y Alfonso como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas en ambos acusados y, solo el acusado Alfonso la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales debiendo responder cada uno por mitad. ".
Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Alfonso y Dionisio, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos. TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de enero de 2015, se formó el Rollo de Sala nº 46/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
El recurso formulado por Dionisio se reduce a cuestionar la legalidad de la sustanciación
de la vista oral en ausencia del mismo, sobre la que su defensa nada alegó en el turno de intervenciones previo al mismo, aquietándose a la decisión adoptada en tanto no fue en modo alguno protestada.
Tanto las normas relativas al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal ( art. 790.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al de casación ejercitable frente a la sentencia de la Audiencia Provincial (art. 855.III del texto citado) y las atinentes al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79 de 3 de octubre) permiten concluir la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para subsanar lo que se reputa contrario a las garantías jurisdiccionales o la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida.
La defensa de la parte recurrente omitió la mención de la cuestión ahora planteada en el momento procesal oportuno, cuando en su caso hubiera podido ser subsanado. Ello implica que dio por buena la decisión adoptada, en cuanto se conformó y aquietó a ella ( Sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero, 62/94 de 28 de febrero, 137/99 de 22 de julio, 224/99 de 13 de diciembre, 59/2000 de 2 de marzo y 344/06 de 11 de diciembre ). La falta de protesta supone la firmeza de la decisión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001 ), y no puede pedir la nulidad de un acto procesal quien asiste al mismo, interviene en él, lo consiente y no formula reserva al respecto ( Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ). De no ser así, la impugnación podría hacerse depender por la parte interesada del resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero ).
Por otro lado, se comprueba en las actuaciones que en el momento de prestar declaración judicial en calidad de imputado, Dionisio habilitó para recibir las notificaciones tanto el domicilio que designó en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Leganés, como a la persona de sus padres y a cualquier persona que se encontrara en su domicilio, lo que así se realizó con el hermano del recurrente. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 775.I y 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal notificación indicando el señalamiento de la vista oral se equipara a la que se entienda personalmente con el acusado y surte plenos efectos; el acusado debe estar y pasar por las consecuencias de sus actos al aceptar tal modalidad de notificación. Por...
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