SAP Madrid 484/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2014:18821
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065630

Recurso de Apelación 372/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 691/2012

APELANTE: Dña. Rocío

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: D. Benedicto

PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

D.JUAN UCEDA OJEDA

D.SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA.

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 691/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Rocío, representada por la Procuradora DªMARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por el Letrado D.LUIS ZARRALUQUI NAVARRO, y como parte apelada D. Benedicto representado por el Procurador D.JUAN-LUIS NAVAS GARCÍA y defendido por el Letrado D.JORGE-EDUARDO MORALES SANDOVAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Benedicto contra Dª. Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que eleve a Escritura Pública el contrato de compraventa celebrado el día 1 de septiembre de 2005, así como al pago de todos los gastos que se deriven de la elevación del mismo a Escritura Pública o del otorgamiento de aquélla y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Rocío, al que se opuso la parte apelada D. Benedicto, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Don Benedicto presento demanda contra doña Rocío solicitando que se declarase la obligación de la demandada de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito por las partes en fecha 1 de septiembre de 2005, o, subsidiariamente, si se negare a hacerlo, se faculte por el Juzgado a la actora para que lo haga en defecto de la parte demandada, vendedora del inmueble.

En la demanda expuso que la demandada le vendió el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid con fecha 1 de septiembre de 2005 por el precio de 81.141,69 euros, que fue satisfecho en el acto, contrato en el que se constituía un usufructo vitalicio a favor del padre. Asimismo se acordó que se elevaría a escritura pública el contrato privado trascurrido el plazo de 3.666 desde la fecha de la adjudicación de la vivienda a la primera propietaria, que había tenido lugar en el mes de mayo de 1997, por lo que el plazo estaba vencido negándose la demandada a cumplir con lo estipulado.

A la demanda acompañó dos copias del contrato privado de compraventa, una manifestación escrita del padre reconociendo que se había hecho efectivo el pago del precio estipulado en el contrato y un burofax remitido a la demandada en el que se interesaba la elevación del contrato a escritura pública.

SEGUNDO

Doña Rocío defendió que no había existido tal contrato de compraventa privada entre los litigantes. La actora en defensa de su pretensión presenta un documento que no tiene numeradas las hojas y donde se encuentra sin firmar la primera de las hojas que se está escrita por las dos caras, apareciendo unas firmas en la segunda de las hojas del contrato, escrita solamente por una de sus caras, en la que exclusivamente se hace referencia a los gastos de elevación a público del documento, al pago de tributos, a la constitución de un usufructo y no a los elementos esenciales del contrato traslativo de dominio que afirma la parte actora haberse llevado a cabo.

Asimismo negó expresamente haber firmado dicho documento, añadiendo que no había existido ningún acuerdo entre los hermanos por el que se vendiese el piso de la CALLE000 nº NUM001, pudiendo haber sido manipulado el documento sobre el que el actor apoya su pretensión, así como el resto de las pruebas, con la finalidad de preparar el presente procedimiento.

No se ha acreditado debidamente el pago del precio. La falta de pago no supone solo un incumplimiento grave del contrato sino también un desistimiento de la compra misma que extingue las obligaciones pactadas en ella. No puede darse validez al documento manuscrito del padre en el que afirma que se ha hecho pago del precio ya que se trata de una carta que puede haberse elaborado a fecha actual de cara a la preparación del presente procedimiento, y debe tenerse presente que ha estado en litigio con su padre y hermano y que el padre es el primer interesado en que se eleve a público el documento ya que resulta favorecido por el contrato pues actualmente es quien reside en la vivienda de la CALLE000 NUM001 de Madrid.

TERCERO

La sentencia de instancia admitió la demanda al afirmar que estaba acreditado que la firma obrante en el documento se corresponde con la de doña Rocío y que del análisis de la pagina que se encuentra firmada por todas las partes contratantes se "deprende que esta forma parte de un contrato de compraventa, pese a que no conste la finca a la que se refiere o el precio, tal y como lo prueban las referencias continuas al comprador y vendedor, así como al hecho de que encima de la firma de la demandada aparezca escrito, vendedora doña Rocío, debiéndose entender en este punto que la demandada tenía pleno conocimiento de lo que firmaba y aún en el supuesto de que no hubiese sido así, tal falta de diligencia ha de ser achacable a la propia demandada.

En cuanto a las dos primera hojas del contrato, en la lectura de la totalidad del mismo se puede observar que éste tiene un orden lógico y correlativo en las redacción de los distintos apartados que los conforman, por lo que no cabe apreciar que haya podido ser objeto de manipulación o alteración y ello con independencia de que las hojas no estén numeradas ni firmadas, ya que en ningún precepto legal se exige este requisito.

Así pues, partiendo de la unidad del contrato, ha de entenderse que en su celebración intervino la demandada, quedando plasmado su consentimiento a través de la firma que obra en el mismo"

CUARTO

La demandada interpuso recurso de apelación, invocando los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia de instancia:

A) Inexistencia de firma de la demandada en el documento cuya elevación a público se pretende obtener, y, por consiguiente, ausencia de una contrato válido y eficaz por falta de consentimiento e indeterminación del objeto y del precio de la transmisión. La demandada nunca ha reconocido que la firma sea suya y la prueba pericial nunca puede considerarse definitiva ya que la firma de doña Rocío resulta fácil de imitar por la sencillez del grafismo y es evidente que la parte actora disponía de numerosos documentos en los que constaba la misma.

B) No existe prueba alguna de que el contenido de la primera hoja del documento que recoge la supuesta compraventa, escrito por ambas caras y donde no aparece ninguna firma, forme parte del mismo documento que la segunda donde constan las firmas de los intervinientes, ni por tanto que se haya consentido el contenido de sus estipulaciones. En este motivo la parte apelante realizó diferentes valoraciones sobre los contratos, la validez y eficacia probatoria de los documentos privados, el significado de la firma como elemento mediante el que las partes prestan su conformidad al contenido de las estipulaciones, pasando a examinar su eficacia cuando el documento está extendido en varias hojas separadas con referencia a lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento Notarial y a la sentencia de 16 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

C) Error en la valoración de la prueba. La Juzgadora de Instancia indebidamente llega a la conclusión de que la vendedora intervino en la firma del contrato y que quedó plasmado su consentimiento por el solo hecho de que en la última hoja aparezca una firma que se dice que es de la demandada y donde se habla de comprador y vendedora. No puede aceptarse que exista la conexión entre las dos hojas ya que no debe olvidarse que las estipulaciones esenciales del contrato se encuentran en la primera hoja, aquella que se encuentra sin firmar por la demandada.

En este motivo, tras analizar la redacción de las estipulaciones del contrato, se alega que el mismo es contradictorio con el testamento otorgado por el padre de los hoy litigantes y que no puede darse validez alguna a un documento en el que el padre afirma que se hizo efectiva la entrega del dinero ya que en el mismo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR