SAP Madrid 481/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2014:18819
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0188246

Recurso de Apelación 512/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1341/2013

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: Dña. Zulima

PROCURADORA Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA.

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1341/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A. representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO y defendida por la Letrada Dª PAULA CABEZA CASTRO, y como parte apelada Dª Zulima, representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO y defendida por la Letrada Dª ESPERANZA SAUGAR VERA, y por último CAJA MADRID FINANCE PREFERRED,S.A. como interviniente y parte apelada incomparecida en esta alzada ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA. Zulima, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, CONTRA BANKIA S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, CON LA INTERVENCIÓN DE CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

  1. - La nulidad relativa de la orden de compra de valores nº NUM000 de fecha 18 de junio del 2009 referida a " Participaciones preferentes Caja Madrid 2009" por 250 títulos y nominal de 25.000 euros.

  2. - Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

  3. - La condena en costas a la demandada BANKIA S.A respecto de las costas causadas al actor."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada Dª Zulima, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido por doña Zulima frente a BANKIA, declaró la nulidad por vicios de consentimiento de la orden de suscripción de 250 títulos de participaciones preferentes CAJAMADRID 2009 por valor de 25.000 euros, operación realizada el día 18 de junio de 2009 con el numero NUM000, acordando asimismo las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad.

Los motivos en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia son los siguientes:

  1. Caducidad de la acción. No se ha estimado la nulidad radical del contrato, sino la anulabilidad del mismo por vicio del consentimiento que está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años desde la consumación del contrato. Por tanto atendiendo a la fecha de la interposición de la demanda, septiembre de 2013, debe apreciarse la excepción ya que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y por tanto la fecha en que debe comenzar el plazo de caducidad coincide plenamente con la fecha de suscripción ya que en caso contrario nunca podría caducar la acción de anulabilidad, criterio que se ha mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid en las sentencias de 5 de noviembre de 2012(Sección 20 ), 24 de mayo de 2013(Sección 25 ) y 1 de marzo de 2013(Sección 11 ).

B) Ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora. Se limitaron a la recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución. No debe presumirse y exige la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, y a cambio de una contraprestación económica. La comercialización requiere un conocimiento de los productos, mientras que el asesoramiento exige, además, un conocimiento profundo de los clientes.

En este caso BANKIA no ha asumido en ningún momento la posición de asesor financiero frente a la actora, ni ha sido remunerada por ello ni ha concertado un acuerdo contractual con la misma para lograr tal fin.

C) Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la parte actora en la contratación del producto. Aplicación indebida de la carga de la prueba sobre el vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de los títulos. No se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error sustancial y excusable. Debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la concurrencia de los vicios del consentimiento deben estar perfectamente acreditada por quien los alega, dado el carácter restrictivo y excepcional con el que tiene que ser acogidos los mismos ya que se presume que el consentimiento se presta libre y conscientemente. Asimismo debe haberse acreditado que el mismo concurre sobre la esencia de la cosa que fue objeto del contrato, lo que no ha ocurrido en este caso.

La actora mantienen que no se le informó y que no leyó la documentación que se le presentó a la firmar, por lo que, en todo caso, sería imputable el error a la misma ya que procedió a la firma de unos documentos sin haber leído sus cláusulas por lo que nunca podría considerarse excusable el error, requisito imprescindible exigido por la doctrina jurisprudencial para el éxito de esta acción de anulabilidad.

D) Incumplimiento por parte de BANKIA de su obligación de informar y de evaluar la conveniencia del producto financiero. Cumplió todos los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación, procediendo a evaluar sus conocimientos financieros para comprender las naturaleza de las participaciones preferentes, a través del test de conveniencia, y se le facilito una documentación amplia, que fie firmada, que contenía en términos muy los aspectos esenciales para conocer todas las características y riesgos del producto.

E) Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente se califica en la demanda.

F) Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas, ya que debe tenerse presente que no es posible aceptar que "toda disconformidad con una ley, cualquiera que sea, haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de la nulidad".

G) Inexistencia de incumplimiento contractual. Se ha demostrado el meticuloso cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la ley para la comercialización del producto.

Dado que la sentencia de instancia ha apreciado la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, procederemos a examinar, en primer lugar, si compartimos la ineficacia del contrato por la existencia de error en el consentimiento y la influencia que tenga en el mismo el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades que servicios de inversión por la legislación especial del Mercado de Valores, pasando a analizar las restantes cuestiones si no compartiésemos la decisión del magistrado de instancia.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos alegados en el recurso debemos hacer unas precisiones sobre determinados hechos que debemos conocer para adoptar la resolución más adecuada al conflicto suscitado.

La demandante tenía 40 años cuando contrato el producto, habiendo obtenido el graduado escolar y estudiado tres años de BUP, comenzando su vida laboral a los 19 años trabajando como auxiliar administrativa en organismos públicos de la Comunidad de Madrid. Tiene mínimos conocimientos financieros. Su esposo falleció en el mes de marzo de 2009, recibiendo varias cantidades de dinero procedentes de un seguro de vida y de un plan de pensiones que depositó e invirtió en CajaMadrid. Con motivo del fallecimiento del esposo cayó en una profunda depresión, por lo que causó baja laboral y estuvo en tratamiento psiquiátrico tanto en la Seguridad Social, en junio de 2009, como a nivel privado que se extendió hasta el mes de octubre de 2010.

Al suscribir el contrato se le efectuó el test de conveniencia y no tenemos constancia de que con anterioridad hubiese contratado cualquier producto financiero complejo y de semejante riesgo, solamente consta que en julio de 2005 contrató un fondo de inversión B. Bonos DUR FLEX que retiró en el mes de marzo de 2007.

En el momento en que se contrató el producto se regía por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y...

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