SAP Madrid 606/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:18781
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución606/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008961

Recurso de Apelación 519/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 234/2012

DEMANDANTE/APELADO: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE HOTELES, S.L.

PROCURADOR : D. FERNANDO ANAYA GARCÍA

DEMANDADOS/APELANTES: EMBAJADA REAL DE TAILANDIA y D. Faustino

PROCURADOR : D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 606 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En MADRID, a quince de diciembre dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 234/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.519/2013, en los que aparece como parte apelante LA EMBAJADA REAL DE TAILANDIA y D. Faustino, representados por el procurador

D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ; y como apelado, CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO DE HOTELES S.L. representada por el procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de abril de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DE HOTELES S.L. (ostentando su representación técnica D. FERNANDO ANAYA GARCÍA) frente a D. Faustino y la EMBAJADA DEL REINO DE TAILANDIA (actuando por medio de D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ), y en su virtud condeno a los litisconsortes pasivos al pago a la actora de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (148.184,80 EUROS), con los intereses generados por dicha cifra desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio número 2011.1462.

No se realiza imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados, La Embajada Real de Tailandia y D. Faustino se presentó sendos escritos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de de julio de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la problemática planteada en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados la Embajada Real de Tailandia y D. Faustino se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2013, que estima la demanda formulada, condenando a los recurrentes al pago de la suma de 148.184,80 #.

Por razones de sistemática en el estudio de los recursos de apelación interpuestos, procede comenzar su estudio por el formulado por D. Faustino

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Faustino .

En primer lugar, alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento por absoluta falta de jurisdicción en relación a su persona, por su condición de Embajador de Tailandia cita los artículos 9.6, 21 y 240 de la

L.O.P.J ., los artículos 36 y 38 de la LEC, así como el artículo 31.1 del Convenio de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas.

Sostiene que goza de inmunidad civil, no constando su renuncia expresa a la misma, siendo insuficiente la tácita. En segundo lugar, opone su falta de legitimación pasiva, por cuanto habiendo actuado como representante de un Estado la responsabilidad de sus actos debe imputarse directamente al Estado que los representa, además niega que en la fecha del encargo fuera Embajador de Tailandia en España.

Versa la litis en el contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, para realizar determinadas obras en la residencia de D. Faustino, sita en el n1 NUM000 del CAMINO000 de la URBANIZACIÓN000, término municipal de Alcobendas (Madrid).

TERCERO

SOBRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO POR FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES. INMUNIDAD CIVIL.

En un examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 4 de noviembre de 2011 por la mercantil Construcciones y Mantenimiento de Hoteles S.L. se interpuso reclamación de procedimiento monitorio contra los recurrentes por importe de 150.510,80 #, por la ejecución de obras en la residencia oficial del nuevo Embajador de Tailandia.

2) Por los hoy recurrentes se presentó escrito de oposición a la reclamación realizada, manifestando que nunca se aprobaron los trabajos y, por tanto, nunca se realizaron, no existiendo, por ello, no existe deuda alguna.

3) En fecha 20 de febrero de 2012, se interpuso demanda de juicio ordinario contra La Embajada Real de Tailandia y D. Faustino, reclamando la suma de 149.934,80 #.

4) Los demandados no contestaron la demanda personándose en las actuaciones, compareciendo al acto de Audiencia Previa convocada.

5) En el acto de Audiencia Previa por la defensa de los demandados no se hizo alegación alguna referida a la falta de jurisdicción del Juzgado de Instancia, limitándose a ratificar los motivos esgrimidos en la oposición en el procedimiento monitorio. 6) En el acto del juicio por la defensa de los demandados tampoco se hizo mención alguna a la existencia de una falta de jurisdicción de Órgano judicial, siendo alegada por primera vez en esta alzada.

El artículo 31 del Convenio de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, ratificado por España, dispone:

  1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

    1. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

    2. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario.

    3. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente

    diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

  2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

  3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

  4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

    El artículo 32 establece:

    "1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37 (...) 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

  5. La renuncia será siempre expresa".

    El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exceptúa de la competencia a los Tribunales españoles los supuestos de inmunidad de jurisdicción establecidos por las Normas de Derecho Internacional Público, precepto en el que la parte apelante estima que no puede ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales españoles. Al respecto, hemos de tener en cuenta muy especialmente el contenido de la sentencia 107/92 de nuestro Tribunal Constitucional que estableció que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer una remisión al Derecho Internacional Público obliga al intérprete de nuestro Derecho y en particular a los órganos jurisdiccionales españoles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en los que deben verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional, frente a determinados sujetos amparados por la inmunidad como están los extranjeros, personas jurídico-públicas extranjeras, personal diplomático y consular, etc. La remisión implica en consecuencia la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros Tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho Internacional Público. Señala igualmente la referida sentencia que dentro de la evolución constante de las reglas internacionales en esta materia, se puede no obstante trazar como tendencia clara una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción, como en el contenido de la referida sentencia se desprende igualmente que la regla absoluta de inmunidad de jurisdicción formada en la igual soberanía de los estados ha evolucionado a lo largo de...

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