SAP Madrid 604/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:18773
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución604/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001436

Recurso de Apelación 88/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 473/2012

DEMANDANTE/APELADO: Dª Lorenza

PROCURADOR : Dª MARÍA ISABEL GARCÍA ESPINAR

DEMANDADO/APELANTE: SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR : Dª SARA PASTOR QUEROL

S E N T E N C I A Nº 604 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.473/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.88/2014, en los que aparece como parte apelante SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. SARA PASTOR QUEROL y como apelada Dña. Lorenza, representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL GARCÍA ESPINAR,, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 4 de junio de de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se debe declarar nula la anulación de la póliza nº NUM000 (doc nº 3 de la demanda) suscrita entre las partes, y por tanto se debe condenar a la demandada a tener a la actora como asegurada en las mismas condiciones que antes de la anulación y sin imposición de la condena de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. (en adelante Seguros El Corte Inglés) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2013, que estima parcialmente la demanda formulada y declara nula la anulación de la póliza nº NUM000 (doc nº 3 de la demanda) suscrita entre las partes, por tanto se debe condenar a la demandada a tener a la actora como asegurada en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su anulación.

Alega la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba documental y pericial practicada, por cuanto ha quedado acreditado los padecimientos graves y crónicos de la asegurada, por los que ya había sido tratada y diagnosticada, todo ello antes de la contratación el 23 de agosto de 1987, por lo que considera que hubo ocultamiento de enfermedades y patologías anteriores tanto en una como en otra póliza. Seguidamente pone en cuestión el Informe pericial aportado por la parte actora. En segundo lugar, opone que la sentencia de Instancia otorga más de lo pedido por cuanto en el suplico de su demanda solicita exclusivamente la nulidad de la Póliza NUM002 y su Anexas, y no respecto de la Póliza NUM000 .

Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de la interpuesta.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

Versa la litis sobre la anulación acordada por la entidad aseguradora de la Póliza de Seguro Colectivo "Personal de Accidentes" nº NUM000, certificado individual nº NUM001, desde el 23 de agosto de 2007 al 23 de noviembre de 2011.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, así como de la documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 23 de agosto de 2007, la actora contrató con Seguros El Corte Inglés un seguro colectivo personal de accidentes por adhesión a Póliza NUM000, de fallecimiento por accidente o invalidez absoluta por accidente y asistencia de viaje. 2) En dicho boletín de adhesión bajo el epígrafe de "DECLARACIONES DEL SOLICITANTE" se preguntaba: "¿Ha padecido o padece alguna enfermedad grave, o está afectado por alguna lesión o enfermedad crónica o minusvalía física o psíquica? En caso afirmativo especifique detalles de la misma".

A dicha pregunta la actora contesto: NO.

3) Por de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2010, se reconoció a la actora una incapacidad permanente, en grado total, para su profesión habitual de empleada de hogar, por padecer Coxartrosis derecha avanzada, artroplastia total y atrosis de manos.

4) Puesta esta situación en conocimiento de la asegurada, por ésta se procedió a declarar la nulidad de la Póliza que nos ocupa, y de otra que no es objeto del presente recurso de apelación, al entender que había ocultado en su declaración la preexistencia de enfermedades preexistentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, párrafo 3º de la LCS .

5) La actora durante el período desde los años 2006 y 2007 recibió tratamiento en su Centro de Salud de "V. Begoña", de cervicalgia, espondilosis, dolor de espalda, manos y caderas, hipertrigliceridemia, hipotiroidismo subclínico, trombocitosis. No existiendo ninguna baja laboral durante dicho período de tiempo.

TERCERO

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LCS .

El artículo 10 de la vigente L.C.S . dispone que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que...

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