SAP Madrid 536/2014, 30 de Diciembre de 2014
Ponente | LUCIA LEGIDO GIL |
ECLI | ES:APM:2014:18728 |
Número de Recurso | 87/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 536/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001350
Recurso de Apelación 87/2013 BL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2007
APELANTE: C. P. URBANIZACIÓN000
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
APELADO: FERROVIAL AGROMAN, S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 536
RECURSO DE APELACIÓN Nº 87/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1121/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 87/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 EN CALLE000, ARAVACA representada por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez; y, de otra, como demandados y hoy apelados SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A, representado por el Procurador Dña. Raquel Sánchez-Marín García y FERROVIAL AGROMAN, S.A representada por la Procuradora Dña. Mª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo; sobre reclamación de cantidad por vicios y defectos constructivos e incumplimiento contractual. SIENDO PONENTE LA ILMA. MAGISTRADA SRA. DÑA. LUCIA LEGIDO GIL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil doce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Antonio Martínez de la Casa en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 EN CALLE000, ARAVACA contra SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL y FERROVIAL AGROMAN SA; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, que se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Habiéndose solicitado la incorporación de documentos al proceso por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintinueve de octubre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen y se
sustituyen por los siguientes.
Ha accionado en estos autos la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 interesando, originariamente frente a la entidad PARZARA, S.L., se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a.- Que los elementos comunes y privativos de la urbanización de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 padecen los vicios y defectos denunciados en la presente demanda.
b.- Que se declare que PARZARA S.L. es responsable, en su calidad de promotora, de los vicios y defectos constructivos que padecen elementos comunes y privativos de dicha comunidad de propietarios, detallados en el informe pericial acompañado la demanda, y los que resulten de la pericial judicial que se dejaba interesada mediante otrosí.
c.- Que, como consecuencia de los referidos incumplimientos, se condene a la demandada a abonar la cantidad de 617.007,56 # a la demandante, o aquella otra que, de ser superior, resulte de la pericial judicial, como coste de la reparación de los vicios y defectos y los incumplimientos verificados por la demandada.
d.- Que, como consecuencia del daño moral ocasionado a los demandantes, abone la cantidad de 144.000 #, a razón de 3000 # por cada uno de los propietarios de la comunidad.
e.- Que se condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades derivadas de las omisiones, diferencias y minoraciones de calidades y/o partidas previstas en el proyecto de ejecución y memoria de calidades, difiriendo a pleito posterior las cuestiones de liquidación.
f.- Que se condene a la demandada al abono de los intereses legales de las anteriores cantidades devengadas desde la interposición de la presente demanda, y
g.- Que se condene a la demandada al abono de las costas generadas en el procedimiento.
A tales pretensiones se opuso la entidad GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ (antes PARZARA, S.L.), que fue después sucedida por "SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIRIOS, S.A." en virtud de Auto del Juzgado unido a los folios 1641 y siguientes. Argüía la demandada, en síntesis, que el Presidente de la Comunidad no podía ejercitar acciones individuales en nombre de los propietarios, que los supuestos defectos denunciados se situaban fuera del plazo de garantía legalmente previsto, que la acción habría prescrito o caducado, que no sería en ningún caso procedente la partida reclamada en concepto de daños morales, oponiéndose además a la pretensión relativa a diferencias en materia de calidades y supuestas variaciones del proyecto, así como a la partida de intereses peticionada, para terminar solicitando su libre absolución con expresa imposición de costas a la demandante.
En razón de la ulterior ampliación de la demanda frente a la entidad constructora FERROVIALAGROMÁN, S.A. se procedió por ésta también a contestarla, invocando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda para, ya en cuanto al fondo, insistir en el transcurso del plazo de garantía y terminar suplicando, también, la desestimación de la demanda con costas a la actora. Fracasó, en otro orden de cosas, su solicitud de intervención provocada para traer al litigio al resto de intervinientes en el proceso constructivo, concretamente al proyectista, dirección de la obra y constructor (Auto del Juzgado de 5 de febrero de 2010).
En la Sentencia de 2 de abril de 2012, tras reconocerse que los defectos denunciados afectarían, a lo sumo, a la habitabilidad, siendo en buena parte incluso defectos de acabado, se concluía que los mismos "se habían manifestado después del plazo de garantía", con lo que resultaba procedente la desestimación de la demanda con costas a la actora. Se aplicaba al efecto el plazo de garantía regulado en la Ley de Ordenación de la Edificación haciéndose constar al efecto por la juzgadora que la licencia de edificación se había concedido con fecha 5 junio 2000, y añadiendo: "no obstante la alegación realizada por la letrada de la parte actora en el momento de emitir las conclusiones, donde pretendió la invocación de la aplicación del artículo 1591 CC por no ser de aplicación la LOE, no obstante no acreditar la fecha de la licencia de edificación, sino acudir tan sólo, al número de expediente citado en el contrato aportado por Ferrovial como documento nº 1, del que se pretende, al contrario de lo pretendido, que la licencia se obtuvo tras la entrada en vigor de la LOE, como la propia parte actora entendió al fundamentar su pretensión en el art. 17 del referido texto legal ".
Frente a la Sentencia de instancia se alza la representación procesal de la parte actora arbitrando en su recurso los siguientes motivos:
-
- Error en la apreciación del derecho aplicable, en el entendimiento de resultar de aplicación el art. 1591 CC y no la Ley de Ordenación de la Edificación, toda vez que el dato a considerar para aplicar una u otra normativa es la fecha de solicitud de la licencia conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la LOE .
-
- Incongruencia omisiva. Se insiste por la recurrente en que se han ejercitado las acciones por los vicios y defectos existentes al amparo del artículo 1591 CC .
-
- Incongruencia omisiva, en el entendimiento ahora de haberse ejercitado también las acciones por incumplimiento contractual por los vicios y defectos existentes al amparo del artículo 1101 CC .
-
- Se insiste en que los defectos denunciados surgieron dentro del plazo de garantía no siendo factible en consecuencia la declaración de caducidad que contiene la Sentencia.
-
- En relación con la partida relativa al aire acondicionado, objeto de reclamación en los presentes autos, se denuncia error en la valoración de la prueba.
Es luego en el apartado 8º del recurso en el que la recurrente se adentra, con una escueta redacción de medio folio, en los vicios y defectos constructivos, para terminar interesando que se estime íntegramente la demanda condenando a las demandadas por todos los vicios y defectos recogidos en la demanda, debiendo incluir la correspondiente indemnización, en todo caso, el importe o coste relativo por licencias y tasas municipales necesarias para poder subsanar aquéllos y que supondría un 4% sobre el presupuesto de ejecución material, tal y como manifestó el perito judicial D. Gines, que reconoció que aunque no se han incluido en su informe dichos gastos son necesarios para poder...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba