SAP La Rioja 340/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:648
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00340/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 142/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 340 de 2014

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 897/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 142/2013, en los que aparece como parte apelante, "TORROBA Y BORONDO, S.A." representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y como partes apeladas, 1.- DON Patricio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistido por el Letrado DON FRANCISCO RUIZ BLASCO; y 2.- DOÑA Angelina, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el Letrado DON JAVIER GOMEZ GARRIDO, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-1-2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño (f.-534-539) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Estimar la demanda interpuesta por Patricio y Angelina frente a Torroba y Borondo S.A, y en consecuencia se acuerda: 1º.- La disolución de la mercantil Torroba y Borondo S.A,.

  1. - La apertura del periodo de liquidación.

  2. - Se designan liquidadores de la sociedad a los integrantes del Consejo de Administración actual.

Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada ...".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Patricio y Angelina en la que interesaban tales pronunciamientos en atención a las circunstancias por las que atravesaba la mercantil que la hacían incurrir en causa de disolución.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Torroba y Borondo S.A,, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 542-544) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a infracción de lo establecido en el art. 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital en relación al requisitos de previa convocatoria de la Junta de Accionistas, e inclusión en el orden del día; infracción de lo establecido en el art. 365 y ss de Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia sobre la existencia de causa legal de disolución por pérdidas en base a un balance de carácter provisional; infracción por inaplicación del art. 9 Ley nº 16/2012 de 27 de diciembre en relación a la inexistencia de fondos propios negativos, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia recurrida y desestime la demanda formulada por los actuares ahora apelados frente a mi representada, absolviendo a la misma de las peticiones efectuadas, con expresa imposición de costas a los mismos " .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Patricio y de Angelina

(f.-556-563 y 565- 567), alegando las consideraciones que consideraron oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 6-11-2014.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación referida a la infracción de lo establecido en el art. 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital en relación al requisitos de previa convocatoria de la Junta de Accionistas, e inclusión en el orden del día.

Sostiene la recurrente que el actor carece de legitimación activa para solicitar la disolución judicial al no haber intentado previamente que fuera la junta de socios la que se pronunciara sobre la existencia de la causa de disolución

El motivo debe ser desestimado.

Nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades de capital una serie de obligaciones, entre los cuales y cuando la sociedad incurre en pérdidas que determinan la concurrencia de causa legal de disolución, la de promover la liquidación por el procedimiento societario, o, alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva (en la anterior regulación art. 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). En lo que ahora interesa es evidente que el art. 365 LSC establece claramente que la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General para lo cual los administradores deberán convocar la misma en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, añadiendo en su párrafo segundo que " Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente ".

Por su parte el art. 366 LSC indica que " 1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad ".

Esto es lo que ocurre en este caso, en que la demandante solicitó la convocatoria de junta general para acordar la disolución, con lo que está más que sobradamente cumplido el requisito de solicitud de convocatoria de la junta del art. 366 LSC pues consta que tras el conocimiento vía documental adjunta a mail de la situación de la mercantil (f.-78 y ss) en el que se convocaba igualmente a Junta para renovar el Consejo de Administración, como "... paso previo para que el consejo decida acerca de la presentación de concurso de acreedores ..." se remitió burofax de fecha 14-7-12 (f.-85 y ss) así como por conducto notarial (f.- 90 y ss) en los que interesaba:

" 1º.- Exposición y análisis de al situación patrimonial y económica de la sociedad, y adopción de las medidas legales pertinentes ", así como se interesó en la convocatoria de Junta de fecha 31-7-2012 a la " Exposición y análisis de al situación patrimonial y económica de la sociedad, y adopción de las medidas legales pertinentes" y en el Acta de la Junta celebrada a 31-7-2012 no se aprobó ni la presentación del concurso por la Junta ni que se instara por el Consejo de Administración y el punto referido a la "Exposición y análisis de la situación patrimonial y económica de la sociedad y adopción de las medias legales pertinentes" quedó en una discusión (Acta f.- 60 y ss) con reproches y en la que se aludía, sin mayor especificación, a la realización de un activo sin identificar el supuesto adquirente u otros datos y circunstancias.

Criterio que se ha indicado por diversas resoluciones, como son, entre otras la SAP Madrid de 18-7-2014 (Secc.28ª, Rec. 761/2012 ) en la que se recoge la evolución del criterio interpretativo al indicar que:

este tribunal bajo la vigencia de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya indicó en sus sentencias de 17 de junio de 2008 y 13 de julio de 2012 que no cabía confundir el régimen establecido en orden a promover la disolución judicial por los socios en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas con el modo en que dicha cuestión aparece disciplinada por el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

Añadíamos...

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