SAP La Rioja 206/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:630
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0029296

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Roman

Procurador/a: D/Dª MONICA NORTE SAINZ

Abogado/a: D/Dª JOSEBA SERRANO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Severiano

Procurador/a: D/Dª, MONICA FERICHE OCHOA

Abogado/a: D/Dª, ENRIQUE FERICHE ROYO

SENTENCIA Nº 206/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a Acctal:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados/as

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MONICA NO RTE SAINZ, en representación de Roman, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000309 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Severiano, representado por el Procurador MONICA FERICHE OCHOA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Severiano, como Autor Responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse, a menos de 50 metros, a D. Roman, a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicar con él, por cualquier modo o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años.

Que debo absolver y absuelvo a D. Severiano del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a D. Severiano al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la mitad restante.

En concepto de responsabilidad civil, D. Severiano deberá indemnizar a D. Roman en la cantidad de

3.992,45 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de Enjuiciamiento Civil.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el condenado a resultas de esta causa.

Procede mantener las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación acordadas cautelarmente mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, si las mismas llegaran imponerse por vía de recurso, hasta que la presente sentencia alcance firmeza y se practique y apruebe la liquidación de las penas de alejamiento que ahora se imponen, en fase de ejecución de sentencia.

Abónese para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación el tiempo de cumplimiento de las medidas de alejamiento e incomunicación acordadas cautelarmente durante la tramitación de la presente causa mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño " .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Roman se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis infracción del art. 788.4 de la Lecrm. e incongruencia omisiva por cuanto ha quedado imprejuzgado el delito de amenazas que cometió el acusado cuando cogió una botella de cerveza e intentó golpear al señor Roman ; error en la apreciación de la prueba, por cuanto la juez a quo no ha indemnizado el daño moral al considerarlo comprendido en las demás indemnizaciones; infracción del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.1º ambos del Código Penal por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la indebida rebaja de la pena en un grado cuando se ha apreciado como atenuante simple; e infracción de los arts. 240.2 de la Lecrm. y 123 y 124 del Código Penal en cuanto a las costas, por no hacer expreso pronunciamiento sobre loasde la acusación particular y no razonar la imposición al acusado de solo la mitad de las costas procesales.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 27 de noviembre de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que sedan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegada infracción del art. 788.4 de la Lecrm. e incongruencia omisiva por cuanto ha quedado imprejuzgado el delito de amenazas que cometió el acusado cuando cogió una botella de cerveza e intentó golpear al señor Roman, debe señalarse que según es de ver en las actuaciones, la acusación particular ejercida por don Roman presentó escrito de acusación contra don Severiano, en el que calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148. 1 del Código Penal, d un delito de lesiones básicas del art. 147.1 del Código Penal, y de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal consistente éste último en el anuncio de Severiano de causar un mal físico a Roman con una botella solicitan se le imponga al acusado por este delito la pena de seis meses de prisión.

En el auto de apertura de juicio oral se señaló en los antecedentes de hecho que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han presentado escrito de acusación contra Severiano por delito de lesiones, y en la parte dispositiva se decretó la apertura del juicio oral teniendo por formulada acusación contra Severiano por delito de lesiones, sin hacer mención alguna al delito de amenazas por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

En la sentencia ahora apelada, se señala expresamente en los antecedentes de hecho que la acusación particular dirigió la acusación contra Severiano por entre otros, por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal solicitando la imposición por este delito de la pena de seis meses de prisión, así como que tas la práctica de la prueba la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas; en los hechos probados la juez a quo declara probado que el acusado estampó un vaso en la cara a Roman, le mordió en el costado izquierdo de la cara y cogió una botella de cerveza e intentó golpearlo con ella; y en la fundamentación jurídica de la sentencia la juez a quo estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, y en cuanto al delito de amenazas no cabe entrar en el análisis del mismo por cuanto ni el auto de transformación de 5 de mayo de 2011 ni el auto de apertura de juicio oral de 2 de noviembre de 2011 contienen referencia alguna a este delito; para al fin en el fallo acordar absolver a Severiano del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Son de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de diciembre de 2013 : "Solicita el Fiscal la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución apelada y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dictar sentencia para que se dicte una nueva dando respuesta al delito de hurto en los términos indicados.

Justifica el recurso en que habiéndose formulado por la acusación particular en sus conclusiones una calificación alternativa por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de hurto, la sentencia no entra a conocer de dicha pretensión en la consideración, que entiende errónea, de que el auto de apertura de juicio oral de 27 de abril de 2012 solo se refirió al delito de apropiación y ser dicha resolución la que fija definitivamente la acusación y los términos del debate. Y afirma, invocando al efecto la STS 25/2003 de 21 enero, que la calificación jurídica o juicio anticipado que se realiza en dicha resolución es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, al no prever la ley que el Instructor califique los hechos ni que dicha calificación sea vinculante para las acusaciones.

Se opone al recurso la defensa del acusado invocando la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP y la exención de la acción penal entre cónyuges prevista en el art. 103.1 LECrim .

Sobre la cuestión planteada tanto el Tribunal Supremo ( SSTS. de 23.10.2000, 26.6.2002, 21.1.2003,

16.11.2004, 22.9.2005, 13.7.2006, 17.12.2008, 13.07.2010, ROJ STS 3946/2010 y AATS ROJ 10290/2013 de 31.10 y 1127/2013 de 17.1) como el Tribunal Constitucional ( SSTC 17/89 de 30.10, 62/98 de 17.03 y 310/2000 ) entienden que cuando el Instructor decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso, no delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas....

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