SAP La Rioja 6/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:12
Número de Recurso430/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0010192

APELACION JUICIO RAPIDO 0000430 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Virgilio

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado/a: D/Dª MANUEL BAENA PEDROSA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 6/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a nueve de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 25-6-2014

(f.-14-26) se establecía en su fallo: " Debo condenar y condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el art. 379.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de multa con la cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal, y a la pena de 30 meses de prohibición del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Virgilio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8-1-2015, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 33-45) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a Virgilio

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida (f.-48- 49).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

.Respecto de la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Sobre la ausencia de un testigo en juicio.

    Sostiene la impugnación de la sentencia la representación procesal de Virgilio sobre la base, entre otras de la ausencia de un testigo, en concreto de un agente de la Guardia Civil el número profesional NUM000

    , que estaba incluido en la relación de testigos interesados específicamente por el Ministerio Fiscal en su escrito, debe señalarse que en unión de otros 5 agentes de la Guardia Civil que tuvieron intervención en las tareas relacionadas con la localización del vehículo, del conductor así como en la confección de atestado.

    En primer lugar cabe señalar que no es necesario la realización en el acto del juico de toda la prueba interesada por las partes sino que tal prueba debe estar sometida a ciertos requisitos como son la pertinenencia, la necesidad y la posibilidad de su realización en relación con el propio procedimiento.

    En tal sentido es indudable que el testigo propuesto era pertinente al haber sido uno de los agentes que intervino en el atestado y en la realización de la prueba pero también debe indicarse que puede perfectamente considerarse como no necesario, puesto que lo que era objeto de acreditación ya se encontraba debidamente probado por otros medios como son el resto de los agentes y esto debe ponerse en relación con las circunstancias del caso y en tal sentido índica la STS de 23-7-2010 (Rec. 10004/10 ), entre otras, en cuanto a la ausencia de necesariedad, que se considera como necesaria la realización de tal declaración cuando de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria ...>> y tal fue la conclusión que se alcanza en el presente supuesto, y en cuanto a su posibilidad por cuanto que no es de recibo el que, por su incomparecencia, se derive un bloqueo del trámite o una injustificada dilación contraria a la necesaria diligencia.

  2. Sobre la prueba realizada con el etilómetro.

    Son dos las alegaciones al respecto que realiza la representación procesal de de Virgilio una sobre el modo en le que la prueba se realizó, concretamente el margen temporal entre pruebas, y en segundo lugar la información sobre los derechos en relación con la prueba.

    a') Respecto al modo de realizarse. El art. 12.2 de Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece la exigencia general por la que:

    " Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación...: Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos ".

    Tales pruebas establecidas reglamentariamente, son la de detección alcohólica mediante aire espirado, art. 22 del Reglamento General de la Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y será una vez realizadas dichas pruebas, cuando cabe la de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos (art. 23 del Reglamento citado).

    Debe de estarse a lo dispuesto en el Art. 23 del Reglamento General de la Circulación, en cuanto regula la práctica de la prueba de alcoholemia, que señala:

    " 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

    1. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos ".

    ...

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