SAP León 624/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2014:1175
Número de Recurso1249/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución624/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00624/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2010 0071073

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001249 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Juan Alberto,

Procurador/a: D/Dª ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ARRAIZA JIMÉNEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 624/2014

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 193/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante Juan Alberto representado por la Procuradora Dª ANA DE DIOS CAVERO y defendido por el Letrado D. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 18 de junio de 2014 es del tenor siguiente: "FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan Alberto, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Estanislao en DOSMIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.469,48#), y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN en TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (373,64 #), condenándole asimismo al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Juan Alberto se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el dia 11 de noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que, sobre las 23,30 horas del día 11 de diciembre de 2010, en el interior del Bar "Hanafi" sito en la Calle Pérez Galdós núm. 9 de León, se produjo una discusión, por circunstancias no bien precisadas, entre Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Marruecos y con residencia legal en España, y Estanislao, nacional de Pakistán, camarero del citado Bar. En el seno de tal discusión Juan Alberto propinó, al menos, un puñetazo en la cara a Estanislao, que le provocó una fractura de los huesos propios de la nariz, de lo que fue atendido en el Hospital de León a la 1,36 h. del día 12 de diciembre de 2010. Estanislao ha precisado tratamiento médico posterior y distinto de la primera asistencia facultativa, (reducción de fractura e inmovilización) tardando en curar veintiún días de los cuales quince estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela respiración nasal y desviación a la derecha del tabique nasal, valorada por el Forense en dos puntos. El coste sanitario para el SACYL de la atención hospitalaria prestada a Estanislao ascendió a trescientos setenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (373,64 #)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Juan Alberto interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en agresión del art. 147.1 CP en la persona de Estanislao, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, articulando la impugnación sobre diversos motivos que analizamos.

TERCERO

Se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, por la negativa a suspender el juicio ante la incomparecencia del testigo de descargo Juan Alberto propuesto por la defensa del acusado.

La STS 31/1/2005 recoge la doctrina constitucional a propósito de la indefensión y la denegación de pruebas en los siguientes términos:

La constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial.

La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía ( ssTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa.

La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional.

Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( ssTC. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( ssTC. 90/88, 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la sTS 31.5.94, recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( ssTC. 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( ssTC. 153/88, 290/93 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto de denegación de pruebas a cualquiera de las partes, últimamente la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24, sitúa el derecho a usar de "los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa".

Igualmente los arts. 656 y 792.1 LECrim . ( actual 785.1) obligan al Tribunal a dictar auto "admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás".

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y...

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