SAP Baleares 333/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA CAMESELLE MONTIS
ECLIES:APIB:2014:2487
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 420/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 151/14

SENTENCIA núm.333/2014

S.S. Ilmas.

DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Magistrados arriba indicados el presente rollo número 420/14 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2.014 en el procedimiento abreviado número 151/14, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos, de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal indicado dictó sentencia absolviendo a Epifanio y a Felipe del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venían siendo acusados.

Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Epifanio, mayor de edad, sin que consten sus antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, durante el mes de noviembre y primeros días de diciembre, con intención de obtener pruebas para denunciar ante la policía una serie de hechos que consideraba constitutivos de delito, grabó una conversación mantenida en su despacho con Humberto y Jorge, siendo el primero el contable y el segundo técnico de obras de la empresa Illes Clima S.A, que se hallaba en concurso voluntario de acreedores desde hacía prácticamente un año y posteriormente, con el fin de obtener más pruebas, colocó un teléfono móvil Iphone en una rendija situada entre el falso techo y el tabique del despacho en el que los Sres. Jorge y Humberto desempeñaban su trabajo, grabando las conversaciones que tenían lugar, recuperando el móvil al final del día para recargar la batería y repitiendo la operativa durante al menos noviembre.

Posteriormente el día 29/11/11, Epifanio acudió junto al otro administrador solidario de la empresa Illes Clima S.A. Felipe, también mayor de edad sin que consten antecedentes penales a denunciar un presunto delito de extorsión siguiendo grabado los días 1 y 2 de diciembre de 2011 en esta ocasión con el consentimiento de Felipe . No se ha acreditado una conducta dolosa por parte de los acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se adhirió al mismo.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección SEgunda, señalándose fecha para su deliberación el día 1 de abril de 2.014, que se ha adelantado por motivos de organización interna.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Epifanio y a Felipe del delito de descubrimiento y revelación de secretos de los que venían siendo acusados, se alza la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, por adhesión, que interpone recurso fundamentado en dos motivos, la errónea valoración de la prueba y la infracción de normas del Código Penal, por inaplicación del artículo 197 .

Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, condenando a los acusados por la comisión de los delitos por los que venían siéndolo.

SEGUNDO

Como ya conocen las acusaciones, cuando el recurso pretende una reformatio in peius y el motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba (o lo que es lo mismo, se disiente con el relato fáctico que conduce al fallo), es obligado recordar en primer lugar y cómo determinante la imposibilidad de fijarlos en alzada, sobre la base de una prueba que en primer lugar no se llegó a practicar y en segundo lugar que aún para el caso de haberse hecho, difícilmente podría modificarse en perjuicio del reo mediante una nueva apreciación.

A tales efectos, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005, se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación...

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