SAP Baleares 320/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:2369
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 129/14

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 418/13

SENTENCIA núm. 320/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a 19 de Noviembre de 2014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y D. ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 129/14, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelia como autora responsable de UN DELITO continuado DE ESTAFA precedentemente definido, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas.

    Por vía de responsabilidad civil, se la condena a indemnizar a la entidad AIR BERLIN en la suma de 1023# con los intereses legales correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa, concretamente los días 18 y 19 de octubre de 2012. Y habiéndose acordado en fecha 27/02/14 la devolución del pasaporte retenido a la acusada, asimismo se acuerda dejar sin efecto la obligación apud-acta de comparecer los días 2 y 16 de cada mes (establecida cautelarmente en auto de fecha 19/10/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma )

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Aurelia actuando como Procurador en su representación Dª MARÍA TERESA BLANCO FERNÁNDEZ, con asistencia Letrada de D. DOMINGO JAVIER MARTÍN SÁNCHEZ; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL. 3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante funda su recurso contra la sentencia condenatoria en que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, infracción del art. 74 en cuanto a la continuidad delictiva y la duración de la pena delictiva, solicitando en esta instancia que se acuerde la libre absolución de la acusada. Subsidiariamente solicita que se reduzca la pena a un año de prisión o se devuelvan las actuaciones al Juzgado sentenciador para que motive la pena, reduciendo en tal caso la responsabilidad civil por haberse devuelto por la entidad bancaria el importe correspondiente al billete de Octubre.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Para la resolución del motivo ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, ha permitido a la Juez "a quo" una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

TERCERO

Con independencia de la contradicción que conlleva la simultanea invocación de error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto que la invocación del primero supone implícitamente el reconocimiento de la existencia de prueba - así lo viene a recordar la STS de 6 de noviembre de 1999 - lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del referido principio constitucional, una vez revisadas las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante que la Juez sentenciadora haya errado en la valoración de la prueba, ni mucho menos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada, recoge de una forma detallada y completa las razones que han llevado a la Juez a establecer los hechos probados, estimando que de la declaración testifical del Sr. Luis Miguel (del servicio de antifraude de Air Berlin) quedó probado que el banco ha retrocedido los pagos efectuados por las compras de los billetes de avión utilizados por la acusada. Esa retroacción del pago, con el consecuente perjuicio para Air Berlin, lo ha sido por orden de los titulares legítimos de esas tarjetas de crédito que se utilizaron para comprar los billetes. De ello se concluye que éstos no dieron su consentimiento a las citadas compras de billetes, sino que las tarjetas se utilizaron fraudulentamente. De la prueba documental se observa que existen tres billetes de avión adquiridos con tres tarjetas de crédito, todas con una numeración diferente y contra entidades bancarias también diferentes. La acusada no es la titular de ninguna de estas tarjetas y no conocía a los titulares Sres. Baltasar y Sr. Claudio, de lo cual resulta imposible aplicar la teoría del pago por tercero (1159 y 1159 del Código Civil) pues a dicha parte (que lo alega) le correspondía la carga de ésta laegación exculpatoria. La explicación que ofreció la Sra. Aurelia no convenció a la Juzgadora. Tampoco convence a esta Tribunal) pues oída la grabación en el DVD, la acusada no pudo identificar a la persona que le había comprado el billete correspondiente al día 18 de Octubre de 2012 (cuando fue detenida procedente de Viena).Dijo que había dado 250 euros a una tal Marisa y que ésta le dio el billete. Ello no es creíble ni verosímil pues además el billete costó más de lo que le dio 336,83 euros. Respecto a los billetes de los días 21 de Marzo y 17 de Octubre alegó no saber nada, cuando ante el Juez de instrucción señaló que le dio, a un tal Nicolas, 150 euros para que el sacara el billete correspondiente al trayecto Valencia-Palma, hecho que tampoco es cierto pues el billete lo fue para viajar desde Valencia haciendo escala en Palma para...

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