SAP Baleares 323/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2014:2336
Número de Recurso158/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 158/14

Órgano de procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MAÓ

Proc. de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/14

SENTENCIA Nº 323/14

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Ilmos. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Eleonor Moyá Rosselló

Dª Cristina Díaz Sastre

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Palma, veintiuno de noviembre de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 24/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Maó, rollo de esta Sala núm. 158/14, incoadas por un delito de daños, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 por la procuradora Dña. Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de Benedicto, admitido a trámite el día 30 de junio de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 19 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 29 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses multa con una cuota diaria de seis euros pagaderos por meses a razón de 180 euros mensuales, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa inclusión de las relativas a la acusación particular.

Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas En el orden civil el acusado abonará, en concepto de daños y perjuicios a la entidad ISBA Sociedad de Garantía Recíproca la cantidad de 59.452,08 euros. Importe líquido que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso mientras que la acusación particular solicitó la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos esenciales que se esgrimen para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concretan en la errónea valoración efectuada por el juez de instancia en la apreciación de las pruebas, y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no concurre prueba de cargo demostrativa de que el acusado fuera el autor de los desperfectos que se dicen ocasionados en la nave que fue de su propiedad y que finalmente se adjudicó a la sociedad que sostuvo la acusación en el plenario.

Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Como suele ocurrir cuando se alega dicha causa de discrepancia, lo que la parte pretende es sustituir la valoración probatoria del Juez "a quo", por la propia e interesada, aludiendo a cuanto se manifestó en el acto del plenario para, privando de valor a todo aquello que pueda perjudicar los intereses del recurrente, dotar de plena eficacia a todo aquello que pueda favorecerle, de tal manera que la...

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