SAP Baleares 314/2014, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha10 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 46/14

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/11

SENTENCIA núm. 314/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Noviembre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES MORATO y Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 46/14, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines Y Claudio en concepto de autores de un delito de prevaricación urbanística, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo público como Arquitecto técnico y asesor jurídico respectivamente, en el ámbito de la Administración Local; multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12#, sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago, cada uno de ellos, de 1/3 parte de las costas procesales.

    Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Roberto, del delito de prevaricación urbanística de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas procesales.

    Se declara la nulidad de la licencia de obras concedidas por el Ayuntamiento de Andratx en fecha 11 de marzo de 2.005, a la entidad Proinsa, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, competan a D. Ángel Daniel ."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Gines actuando como Procurador en su representación Dª MARI CARMEN GAYA FONT, con asistencia Letrada de D. MIGUEL ÁNGELA ARBONA FEMENÍA; Y Claudio actuando como Procuradora Dª ISABEL MUÑOZ GARCÍA, con asistencia Letrada de D. MIGUEL COCA PAYERAS siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL. 3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    ÚNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de octubre de 2014,a parte apelante en representación de Claudio, ha presentado un escrito solicitando se admita la prueba documental que acompaña al mismo, considerándola de la máxima relevancia para el correcto enjuiciamiento de la causa,argumentando que ha tenido conocimiento de los documentos con posterioridad al escrito del recurso, que en su día el Juzgado Instructor acordó la pertinencia de dicha prueba,si bien no pudo ser practicada por no haberla aportado el Ayuntamiento.

Con independencia de que se trata de una pura manifestación de la parte,no contrastada no contrastada objetivamente,de que ha tenido conocimiento de los documentos en fechas recientes, dicha prueba no puede ser admitida, al no concurrir ninguno de los presupuestos legalmente exigidos en el art. 790 ap. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia: «En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables». Dicha prueba documental no fue propuesta por la parte, ni en su escrito defensa, ni al inicio del juicio oral y por tanto no pudo ser siquiera denegada, ni admitida y no practicada. Comprobamos que durante la instrucción de la causa tampoco solicitó dicha prueba (pese a considerarla de la máxima relevancia ) ni consta que presentara ningún escrito apremiando la práctica de la misma,consintiendo la finalización de la fase de instrucción sin esa documentación. Estamos ante un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgado de lo penal al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podemos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una documentación, que la Magistrada de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa. De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. En efecto, en la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada porque .en nuestro sistema la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia,y en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el precepto citado. Asi pues, no tratándose tampoco de un hecho nuevo, la documentación aportada por el recurrente ha sido presentada de forma extemporánea y contraria a la normativa procesal. Por lo tanto, no puede admitirse ni valorarse la documentación aportada con el recurso por contravenir lo dispuesto en el articulo 790.3 de la citada Ley .

A mayor abundamiento, dicha documental no cambiaría el sentido de la Sentencia ya que comprobamos que la licencia -para obra menor- no se refiere a la construcción de la casa, sino a una pérgola, cambiar el tejado y un forro de piedra en la terraza, por lo que en absoluto eran suficientes para considerar que se tratara de una vivienda o que la vivienda estuviera autorizada, que no lo está, dato esencial,si se tiene en cuenta que los certificados municipales además de que no se referían a vivienda sino a edificación databan su antigüedad en no más de veinte años, por lo que a tenor de la información obrante en el expediente era imposible afirmar que la vivienda fuera anterior al año 1956. En nada cambia la anterior consideración un permiso para regadío y para consumo doméstico concedido por la Dirección General de Régimen Hidráulico, entidad que no puede irrogarse calificaciones y competencia sobre legalidad urbanística que no le corresponden.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alzan en apelación los dos condenados en la misma, Gines y Claudio con la única pretensión de que se revoque la Sentencia y se les absuelva del del delito de prevaricación urbanística por el que se les condenó con arreglo al art. 320-1 del Código Penal, el primero en calidad de arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Andraix, y el segundo en calidad de asesor jurídico del citado Ayuntamiento, por los informes favorables que en fechas 7 y 9 de Marzo de 2005 emitieron al proyecto de reforma y ampliación de la vivienda unifamiliar y piscina,sita en el Polígono NUM000 parcela NUM001 del catastro, (expediente NUM002 ) elaborado por el arquitecto superior Roberto absuelto en la instancia.

Comenzado por Gines, se invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando, no una nueva valoración de la prueba,sino un examen sobre si la utilizada en la instancia tiene fuerza de cargo suficiente, y si la motivación expuesta por la Juez a quo es razonable y lógica. Como segundo motivo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber valorado la prueba de descargo presentada y como tercer y último, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 320 del Código Penal . Común denominador a todos los argumentos de este recurrente es el intento de eludir su propia responsabilidad para achacársela a otros intervinientes no acusados : al celador, al arquitecto superior proyectista, a la arquitecta del Ayuntamiento, al promotor etc...

Por lo que se refiere al otro acusado apelante, Claudio, residencia los motivos de su recurso en :1/ la infracción del derecho a la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba; 2/incongruencia omisiva de la Sentencia y ausencia de tipicidad de la conducta desplegada por el acusado; 3/ incongruencia omisiva y tentativa inidónea; 4/ vulneración del derecho a la presunción de inocencia a la hora de comparar la declaraciones prestadas por el acusado en sede sumarial y las del plenario. Al igual que el otro acusado pretende exculpar su conducta achacando la responsabilidad en los demás.

Tales motivaciones exigen recordar, primero, en qué consiste la presunción de inocencia de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo (puede citarse, por todas, la de 7 de octubre de 2003 ), conforme a la cual y en lo que nos interesa, cabe resaltar los siguientes extremos:

  1. Se...

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