SAP Baleares 297/2014, 23 de Octubre de 2014
Ponente | JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ |
ECLI | ES:APIB:2014:2287 |
Número de Recurso | 77/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 297/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 77/14
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 444/13
SENTENCIA Nº 297/14
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Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
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Palma, a veintitrés de octubre de 2014.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 444/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 077/14, incoadas por un delito contra la seguridad del tráfico, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 por la procuradora Dña. Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Jose Ángel, admitido a trámite el día 1 de abril de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 24 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel como responsable de un delito contra la seguridad vial, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de un año y cuatro meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y al pago de las costas procesales".
Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . HECHOS PROBADOS
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia, a excepción del segundo párrafo que comienza por "Al presentar el acusado..." que se elimina en su totalidad.
Dos son, en esencia, los motivos que invoca la defensa del acusado para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concretan en la errónea valoración probatoria relacionada con la valoración del resultado de la prueba del etilómetro orientativo y con los indicios relativos a donde se practicó dicha prueba y la forma en que se produjo el accidente, motivo al que se anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no concurrir indicios suficientes y sólidos que acrediten la comisión del delito contra la seguridad del tráfico por el que se dictó el pronunciamiento condenatorio.
El primer motivo de recurso, que se desglosa en varios apartados, se sustenta en el error en la valoración probatoria que se atribuye al Juez de lo Penal al haber dotado de valor probatorio como indicio de la culpabilidad el resultado de la prueba del etilómetro orientativo y en la ponderación de la declaración del funcionario policial con distintivo NUM000, cuando de una abundante prueba documental unida a las actuaciones resulta que la diligencia de síntomas y la práctica de la prueba no se realizaron en el lugar del accidente sino una vez que el acusado había sido medicado, a lo que se añade la falta de prueba objetiva sobre como se produjo la caída de la motocicleta que conducía Jose Ángel el día de los hechos. No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Sección, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
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cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
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cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
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cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Coincidimos plenamente con la parte apelante en que el resultado de la prueba practicada con el etilómetro orientativo debe ser excluida del material probatorio indiciario de cargo para sustentar el pronunciamiento condenatorio, no solo porque la fiabilidad de la manifestación del agente acerca de que, por su experiencia, el resultado es bastante preciso queda en entredicho al igual que el resto de su declaración, sino por los detalles que en la fundamentación...
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