SAP A Coruña 415/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2014:3196
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 85/13

S E N T E N C I A

Nº 415/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, MICROARQUITECTURA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. ROSA MARTINEZ BRINES, y como parte demandada-apelada, BOAVIDA MODULAR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN, asistido por el Letrado D. BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU, sobre COMPTENCIA DESLEAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 2-11-12. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el SR. SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de la mercantil MICROARQUITECTURA, S.L. asistido por la SRA. MARTINEZ contra la mercantil BOAVIDA MODULAR S.L., representada por la SRA. MILLAN IRIBARREN asistidos por el SR. SAINZ, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad "MICROARQUITECTURA S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, quien vio desestimada íntegramente su demanda en la que ejercita acción sobre infracción de competencia desleal contra la mercantil "BOAVIDA MODULAR S.L.", en la que pretende se declare que la fabricación y/ o comercialización por la demandada de los elementos de mobiliario urbano denominado quioscos "Serie Urban Microarquitectura" y las pérgolas descritos en la demanda constituyen un acto de imitación desleal de las prestaciones de MICROARQUITECTURA, S.L. por ser susceptible de generar asociación respecto de la procedencia de la prestación y por constituir un aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo de MICROARQUITECTURA S.L.. Que la utilización por la demandada del signo ° MICROARQUITECTURA" en las concretas circunstancias descritas en la demanda constituye un acto de confusión desleal. Que además, la forma de presentación de las prestaciones de la demanda en las concretas circunstancias descritas en la demanda constituye un acto de confusión desleal. Que en general la actuación de la demandada descrita en la demanda constituye un acto objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, y consecuentemente se condene a la demandada a cesar en la realización de los citados actos desleales, y a no reanudarlos en el futuro; a retirar del mercado cualesquiera catálogo, folletos, de cualquier tipo o soporte, incluidas webs en que se anuncien las prestaciones declaradas desleales; y que se condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios; y a publicar el fallo de la sentencia en dos diarios de edición nacional.

El juzgador "a quo" desestima íntegramente la demanda formulada, al considerar de la prueba practicada, que la actuación de la mercantil demandada, concretamente en la de fabricación y comercialización de unas construcciones modulares autoportantes, serie Urban, no constituye un acto de imitación desleal respecto de las prestaciones de la mercantil actora ( art. 11 LCD ), ni un acto de confusión ( art. 6 LCD ), ni que su actuación sea objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD )

Frente a dicha sentencia interpone la actora recurso de apelación, alegando que pese a lo acertado de la doctrina y jurisprudencia que se reseña, no se ajusta a derecho, debido a una indebida valoración de la prueba practicada, obviando la prueba pericial del Sr. Horacio, por cuanto, en definitiva estima que de su conjunto resulta que toda la actuación de la entidad demandada de fabricar y comercializar sus prestaciones -los quioscos "Urban" y las pergolas- constituye una imitación desleal sancionable a la luz del art. 11 LCD, por ser susceptible de generar asociación en el mercado respecto de las prestaciones de Microarquitectura (los quioscos y las pergolas "Habana"), y constituir además un aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo de la actora, que la forma de presentación y oferta de estas prestaciones, en particular, mediante la utilización de la palabra "microarquitectura", unido a otras circunstancias que igualmente estima procede considerar, constituye un acto de confusión sancionable a la luz del art. 6 LCD . Que toda la estrategia de la demandada consistente en el contacto previo con la actora al objeto de obtener información detallada sobre sus prestaciones, en la reproducción de tales prestaciones, en su ofrecimiento mediante, entre otros, la utilización de la palabra "microarquitectura", el registro de una marca incluyendo la denominación "microarquitectura", así como la posterior oposición con base en la misma a la solicitud de la marca "microarquitectura" por la demandante, alegando riesgo de confusión, sin duda constituye un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe sancionable a la luz del art. 4 LCD . Cuando precisamente toda esta actuación, comportó para la demandada, la firma de un contrato con un cliente en Libia en un proyecto en el que también había licitado la actora con sus prestaciones.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso debemos de partir de los siguientes hechos declarados probados.

Que las dos entidades mercantiles, actora y demandada, confluyen con otras empresas en el mercado de construcciones modulares autoportantes, "MICROARQUITECTURA S.L." desde 1995 y "BOAVIDA MODULARES S.L. desde mediados de 2008, siendo los clientes finales de quioscos y pérgolas fundamentalmente las administraciones públicas y grandes empresas privadas.

El nombre de dominio boavidaprefab.com fue registrado el 28 de marzo de 2008. La página web de la demandada (www.boavidaprefab.com) fue creada en mayo de 2008. Que en el mes de abril de 2008 el señor Serafin contactó con la demandada, en su condición de director de Sabroal Inversiones S.L., manifestándole su interés en iniciar relaciones comerciales con base en las cuales distribuir en Galicia los productos de Microarquitectura, S.L.

En mayo de 2008 Don Serafin, como director de la empresa BOAVIDA, solicita de la actora presupuesto para la realización de dos proyectos en A Coruña, de un quiosco para una plaza, y de unos aseos para un Club de Golf. El 22 de mayo de 2008 la actora remite por e-mail un proyecto personalizado de los aseos solicitados para el Club de Golf, el que fue ofertado en nombre de Microarquitectura, S.L., no aceptado finalmente, al haber optado dicho Club por otra solución constructiva.

BOAVIDA MODULARES S.L. es titular de la marca mixta nº 2.838.246 "BOAVIDA construcción y microarquitectura", para la clase 35 y 37, solicitada el 21 de julio de 2008, concedida el 15 de enero de 2009.

La actora MICROARQUITECTURA S.L. solicitó el 20 de abril de 2010 el registro en la clase 37 de la marca "Microarquitectura", que fue denegada por resolución de 8 de octubre de 2010 de la OEPM, con el fundamento de que, si bien no tiene en consideración la oposición formulada por la titular de la marca M-2.838.246 por sus diferencias gráfico denominativas, considerando que no existía riesgo de confusión en el público ni de asociación con la marca anterior, se consideró que la marca solicitada se hallaba incursa, para todas las clases, en la prohibición del artículo 5.1 b) de la ley de Marcas, al carecer de carácter distintivo para individualizar en el mercado los servicios solicitados; y en la prohibición del artículo 5.1 c) de la ley de Marcas, al estar compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar la naturaleza de los servicios solicitados.

Las únicas ventas de quioscos Urban de BOAVIDA MODULAR S.L. han sido diez, todas en el año 2010 para el proyecto Green Belt, siendo su instalación en Trípoli (Libia), concretamente tres puestos de información, cinco cafeterías y dos aseos, representando el importe de dichas ventas 463.735 euros. No consta acreditado que la mercantil demandada hubiese vendido pérgola alguna.

TERCERO

La parte apelante argumenta que jamás ha pretendido la expulsión de BOAVIDA del mercado, admite que ambas tienen cabida en...

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