SAP A Coruña 8/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2015:140 |
Número de Recurso | 37/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 8/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 37/2014
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 882/2012
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 A Coruña
Deliberación el día: 13 de enero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 8/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 37/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 882/2012, siendo la cuantía del procedimiento 12.268,23 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: HELVETIA CIA. SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. GANDOY FERNÁNDEZ; como APELADO: UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representado por la Procuradora Sra. REY FERNANDEZ.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Gandoy Fernández en representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PREVISIÓN contra GAS NATURAL UNION FENOSA. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante, contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que la ahora apelante ejercita un acción de responsabilidad civil, por subrogación en los derechos de su asegurado, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que pretende la indemnización de los daños causados en las instalaciones de la perjudicada como consecuencia de la subida de tensión producida, el día 10 de julio de 2011, en el suministro eléctrico contratado con la entidad demandada, cuyo importe ha sido previamente abonado por la apelante a la entidad asegurada en cuyas acciones y derechos se ha subrogado, se fundamenta esencialmente en el error en la valoración de la prueba practicada, planteando, en definitiva, una cuestión de orden fáctico que incide en la prueba del origen de los daños objeto de reparación y su relación de causalidad con el suministro eléctrico prestado por la demandada, al considerar la apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida, que ha quedado acreditado en el juicio este nexo causal.
En el ámbito sustantivo, resulta indiscutido que entre la cooperativa asegurada en la sociedad demandante y la demandada existía, en el momento de ocurrir los hechos, un contrato de prestación de servicios dirigido a suministrar electricidad al establecimiento de aquella en el que se produjeron los daños, por lo que, en virtud de esta relación negocial entre el asegurado como cliente y la demandada como entidad prestadora del servicio, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del cumplimiento de la obligación vinculada a la adecuada prestación del suministro eléctrico por esta parte, frente a la cual se dirige la pretensión de resarcimiento ejercitada, de manera que su fundamento legal descansa propiamente en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, en los que se sustenta la demanda, que también invoca la aplicación de la normativa de protección del consumidor, sin duda por entender que en este caso se da la relación de consumo que surge entre el cliente o usuario que contrata y utiliza como destinatario final un determinado producto y la empresa dedicada a prestar el servicio contratado. Sin embargo, debe ponerse en duda la condición de consumidor o usuario de la entidad perjudicada, de acuerdo con el concepto general recogido actualmente en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, que define como tales a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que no sucede con la cooperativa que contrató el suministro de electricidad objeto de demanda para su almacén de piensos...
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