SAP A Coruña 24/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2015:104
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 380/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 6/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ORTIGUEIRA

, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 380/2014, en los que aparece como parte APELANTE/ DDO: -CONCELLO DE ORTIGUEIRA-, con CIF P-1506200-C, y domicilio en Plaza Santa Isabel Nº 2 s/n Ortigueira, representado por la Procuradora Sra. MORENO VÁZUQEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. ULLOA ALLONES; y como APELADO/DTE: -D. Raimundo -, con DNI. Nº NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 - As Pontes de García Rodríguez, representado por el Procurador Sr. ARAMBILLET PALACIO y bajo la dirección del Letrado Sr. LORENZO ZARANDONA, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24-10-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de ORTIGUEIRA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Álvarez en nombre y representación de don Raimundo, defendido por el letrado don Alfredo Lorenzo Zarandona, contra el Ayuntamiento de Ortigueira, representada por la procuradora Sra. Borrás Vigo y defendida por el letrado Antonio Ulloa Allones. En consecuencia, DECLARO que don Raimundo es copropietario de las siguientes fincas:

-Monte Redondo, con una superficie de 2 hectáreas, cincuenta y una áreas y veinte centiáreas. Sus lindes son, norte: monte Corvite pequeño, sur: arroyo, este: montes de Regas de Serra y arroyo y oeste: arroyo que separa de monte de Navalvelle. -Arriba das casas: con una superficie de cuatro hectáreas, setenta áreas y tres centiáreas de extensión. Sus lindes son, norte: monte de Pena da Rama, sur: montes de Vidueiro, este: Ayuntamiento de Mañón y oeste: circundo de las casas de Panda de Serra y pista de acceso a este núcleo de viviendas.

-"Pena da Mula": con una superficie de una hectárea, diecisiete áreas y cuarenta centiáreas y cuyos lindes son, norte: arroyo y circundo de Panda da Serra, sur: camino As Neves y carretera As Neves, este: pista de acceso a Panda da Serra, oeste Penas da serra que separan Monte del Caxete.

-"Regas da Serra": con una superficie de cuatro hectáreas y setenta áreas. Sus lindes Son: norte, monte do Rego dos sapos, sur: más monte da Panda da Serra, conocido como Pena da

rama, este: Ayuntamiento de Mañón y oeste: monte redondo y arroyo que separa Monte redondo.

-"Pena da rama" con una superficie de una hectárea, veintidós áreas y treinta y tres centiáreas, que linda, norte: monte Regas da Serra, sur: más monte de Panda da Serra, conocido como arriba das casas, este: ayuntamiento de Mañón y oeste terreno circundo de las casas de Panda da Serra.

En consecuencia, se ordena la cancelación de la inscripción registral practicada en el registro de la propiedad de Ortigueira, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, inscripción l, así como la cancelación de toda inscripción en Registro público en favor del ayuntamiento de Ortigueira referente a las fincas antes descritas, ordenándose la inscripción en favor de don Raimundo .

Con expresa condena en costas".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por el Concello de Ortigueira, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Moreno Vázquez.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 2-10- 14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Moreno Vázquez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ortigueira, en calidad de apelante/dda y se tiene por parte al Procurador Sr. Arambillet Palacio, en nombre y representación de D. Raimundo, en calidad de apelado/dte. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-10-14 se señaló para votación y fallo el 02-12-14. Por diligencia de ordenación de fecha 22-12- 14 y no habiéndose remitido con el Pleito principal el CD de la grabación de la vista, se libra oficio al Juzgado de su procedencia interesando su remisión.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, a excepción de los referidos a la Finca "Pena da Mula", y las precisiones que se efectúan respecto a la inscripción.

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación articulado, se fundamentó en la infracción de la D.T. 2ª de la Ley 147/1963, de 2 de Diciembre (Compilación de Derecho Civil de Galicia), la cual establecía que transcurridos diez años, desde la entrada en vigor de la Compilación, no se admitirán por los Juzgados y Tribunales demandas en que se ejerciten acciones directa o indirectamente encaminadas al reconocimiento, redención, apeo y prorrateo de foros, su prescripción, consolidación de dominios o pago o reducción de pensiones forales de cualquier especie.

Se indica por el recurrente que se está ejercitando una acción declarativa de dominio, a través de una serie de transmisiones que se mencionan y que provienen de la adquisición de dominio útil y directo del foro "Panda da Serra", en el año 1900.

Pues bien, que el actor afirme que la procedencia de la propiedad se remonte a tal foro, no significa que se esté ejercitando su reconocimiento. La acción ejercitada frente al Ayuntamiento de Ortigueira -que sostiene una propiedad municipal, sobre las fincas reivindicadas -es una declarativa de dominio, y para justificar precisamente el origen privado del monte no demanial, se alude a la adquisición procedente de un foro. La consolidación del dominio directo y útil, no significa que se esté ejercitando una acción de tal índole, sino que lo que se indaga es el origen de la propiedad. El caso que nos ocupa, no es por ello análogo al invocado por la recurrente, sentencia Nº 40/2005 del T.S.J.G, de 22 de Noviembre de 2005, donde se planteaba la redención de un Foro.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de apelación articulado, se sostiene la IMPROCEDENCIA de la acción ejercitada, así como la falta de legitimación ad causam e "infracción de la jurisprudencia".

Se articula en base a que las parcelas litigiosas se encuentran inscritas a favor del Ayuntamiento de Ortigueira, desde el 5.IV.1965 (finca Nº NUM006, inscripción primera), así como porque se encuentran en el inventario de bienes municipales, subgrupo 2 "bienes comunales", en concreto con la denominación "Montes Boutarela y Cristo da Faladora".

"Por tanto el Ayuntamiento es poseedor de las fincas reclamadas, frente al cual se podría ejercitar la acción reivindicatoria, no siendo admisible la acción declarativa ejercitada".

Ello en base a la presunción del art. 38 de la L.H . Pues bien, en la acción declarativa o de constatación de la propiedad, no se exige que el demandado sea poseedor de la cosa, teniendo como finalidad la declaración de que la actora es propietaria, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se le arroga; dirigiéndose la reivindicatoria a recuperar la posesión, por lo que es siempre una...

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