SAP Barcelona 11/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2015:9
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 20/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 557/2012

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 11/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Adolfina y Enric Estil, SCP contra Lorenzo, pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la sentencia que dictó el referido juzgado el día 4 de noviembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Adolfina y Enric Estil, SCP, representados por el procurador de los tribunales Sr. Castro y defendidos por el letrado Sr. Cristóbal, así como Lorenzo en calidad de parate apelada, representado por el procurador Sr. Luque y defendido por la letrada Sra. Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Adolfina y la entidad ENRIC ESTIL SCP, se absuelve a don Lorenzo de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Adolfina y Enric Estil, SCP. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de diciembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteada en esta instancia la controversia que enfrenta a las partes 1. Adolfina y Enric Estil, SCP interpusieron demanda de juicio ordinario contra Lorenzo en la que ejercitaban acciones de competencia desleal y acciones de carácter societario, relativas estas últimas a la sociedad civil particular actora que la Sra. Adolfina y el Sr. Lorenzo tenían constituida.

Las acciones de competencia desleal son la declarativa de infracción, con fundamento en los ilícitos de los arts. 4, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), la de cese o abstención de realizar las conductas en el futuro y la de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las conductas desleales que imputaban al demandado.

Las acciones de carácter societario se concretan a exigir responsabilidad al Sr. Lorenzo en su doble condición de socio y administrador de la sociedad y a exigirle la liquidación y entrega de los beneficios obtenidos desde el momento de la constitución de la sociedad.

  1. El demandado negó haber incurrido en acto alguno de competencia desleal y expuso que constituyeron la sociedad civil con el objetivo de poder explotar un pequeño negocio consistente en una peluquería, cuya clientela en buena parte había contribuido a crear el propio demandado gracias a su actividad por cuenta ajena en la misma durante los siete años anteriores; que el hecho de constituir esa sociedad fue consecuencia de la relación personal con la Sra. Adolfina, con quien contrajo matrimonio poco después, y también alegó que ambos aportaron a la misma sus modestos ahorros. Que con los ingresos que obtenía de la peluquería no solo atendía los gastos del negocio (hubo de contratar una peluquera) sino que también hacían pago de las deudas hipotecarias que habían debido contraer para adquirir el local y para atender las necesidades familiares, de forma que ni siquiera quedaba para poderse asignar un sueldo por su trabajo personal. Por tanto, tras el inicio de las desavenencias entre los socios, que se produjo bastante tiempo después de la ruptura matrimonial, no considera que deba nada a la otra socia porque nada extrajo del negocio y particularmente cuando hubo de cesar en el mismo como consecuencia de la decisión de la otra socia de impedir que continuara trabajando en el mismo.

  2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no concurría ninguno de los ilícitos concurrenciales que denunciaba la demanda y que no se había acreditado que el Sr. Lorenzo hubiera desviado beneficios de la sociedad en beneficio exclusivo o propio.

  3. El recurso de la Sra. Adolfina y de Enric Estil, SCP se funda en los siguientes motivos (nos limitamos a transcribir los títulos):

  1. Error en la valoración de la prueba, infracción por no aplicación, o aplicación indebida de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero.

  2. Error en la apreciación de la prueba, infracción de la normativa sobre la sociedad civil particular.

SEGUNDO

Hechos que la resolución recurrida considera probados

  1. La resolución recurrida hace el siguiente relato de hechos probados:

  1. Adolfina y Lorenzo constituyeron el 13 de julio de 2006 Enric Estil SCP, una sociedad civil particular de la que ambos eran socios, con un capital social de 14.000 euros y con la siguiente participación en el mismo: la Sra. Adolfina un 60 % y el Sr. Lorenzo el restante 40 %.

  2. El objeto social consistía en la explotación de un negocio de peluquería, que desarrollaría el Sr. Lorenzo, peluquero de profesión, y adquirieron el local en el que el mismo se desarrollaba, para lo que hubieron de solicitar un préstamo hipotecario sobre el local. La Sra. Adolfina, además, también constituyó hipoteca sobre su vivienda particular.

  3. La Sra. Adolfina y el Sr. Lorenzo eran pareja y en septiembre de 2006 contrajeron matrimonio. El negocio lo explotaba en exclusiva el Sr. Lorenzo .

  4. En marzo de 2011 el Sr. Lorenzo marchó del domicilio familiar, manteniendo su actividad en la peluquería a través de la sociedad civil constituida. En marzo de 2012 esa actividad de Guillem Estil cesó en el local adquirido, sito en calle Dr. Mossen Pau Costas, 5 bis de Sant Esteve de Sesroviras.

  5. El día 2 de abril el Sr. Lorenzo abrió un nuevo negocio de peluquería en la misma calle de la misma localidad, trasladándose al mismo tanto el Sr. Lorenzo como la empleada que tenía en el negocio anterior, manteniendo el mismo número de teléfono móvil y la misma clientela.

  6. Previamente, en junta de 2 de marzo de 2012, el Sr. Lorenzo había sido separado de su cargo de administrador de la sociedad asumiendo la demandante tales funciones y requiriendo al Sr. Lorenzo para que rindiera cuenta de su gestión. g) El Sr. Lorenzo no ha facilitado a la Sra. Adolfina la documentación vinculada al negocio ni ha devuelto las llaves del mismo.

  7. El 27 de marzo de 2012 el Sr. Lorenzo le comuniquó a la Sra. Adolfina su voluntad de disolver la sociedad y proceder a la venta del local.

TERCERO

Sobre las conductas de competencia desleal

  1. Insisten las recurrentes en que los hechos que imputan al Sr. Lorenzo atentan contra la libertad de mercado y son constitutivos de competencia desleal pues se han llevado a cabo con objeto de hacer desaparecer del mercado a la sociedad actora paralizando completamente su actividad y apropiándose de su clientela. Para ello se ha instalado en un local comercial ubicado a solo unos metros del anterior y utiliza un nombre comercial muy similar ( Enric perruqueria ) y sigue utilizando el mismo número de teléfono del negocio y a la única empleada y no ha entregado llaves ni documentación fiscal del local, con lo que ha impedido la continuación del negocio. Y concluye con una exposición de las normas de la Ley de Competencia Desleal que considera que sostienen la invocación de concretos ilícitos concurrenciales, citando los arts. 4, 6 y 12, con una escueta fundamentación en cada caso de las razones por las que se habría incurrido en los mismos.

  2. El Sr. Lorenzo replica alegando que fue la conducta de la Sra. Adolfina de cesarlo en el cargo la que determinó que hubiera de cambiar de local y de negocio, atendido que no se había fijado sueldo alguno por su participación en el negocio, de forma que no podía continuar al frente del mismo a partir del momento en el que resultó desapoderado de su gestión. Y niega que concurra ninguna de las conductas desleales que se le imputan.

    Valoración del tribunal

  3. No creemos que tengan razón los recurrentes en su imputación al Sr. Lorenzo de actos de competencia desleal pues, al contrario de lo que parecen opinar, el hecho de que hubiera constituido una sociedad con la Sra. Adolfina no le impedía abandonar el negocio objeto de la misma y establecerse por su cuenta de forma independiente, como efectivamente hizo. Por ese solo hecho no existe ilícito concurrencial alguno que le pueda ser imputado, sin perjuicio de que pudiera existir algún tipo de responsabilidad de carácter contractual, esto es, derivada del contrato de sociedad que ambos socios aceptaron, lo que no corresponde ser examinado ahora sino que lo haremos cuando entremos en las acciones de carácter societario, también ejercitadas y a las que asimismo se extiende el recurso.

  4. En cualquier caso, el examen de la concurrencia o no de ilícitos concurrenciales no debe ser hecho de forma global e indiscriminada, como en sustancia se hace en la demanda y en el recurso, sino de forma particularizada, a partir del examen de cada uno de los tipos de los ilícitos que se imputan y de las conductas relacionadas con los mismos.

  5. Y no debe comenzarse en ningún caso el análisis por el examen de las conductas que sean imbricables en la cláusula general ( artículo 4 LCD ) sino que el examen debe comenzar a partir de los tipos concretos, dejando para el final la cláusula general, atendida su función de cierre del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 20/2014, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 557/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR