SAN 70/2015, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5252
Número de Recurso587/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000587 / 2010

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04082/2010

Demandante: GOOGLE SPAIN,SL

Procurador: CRISTINA DEZA GARCIA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Pedro Enrique

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 587/2010 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Deza García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de julio de 2010 dictada en el procedimiento TD/000412/2010; han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado D. Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho, e en su caso, o anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

La parte codemandada representada por el Procurador Sr. Fanjul Sedeño, en igual trámite de contestación a la demanda, solicitó la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2012 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el procedimiento ordinario 725/2010 seguido ante esta Sección 1ª.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2014 se alzó la suspensión al haber dictado sentencia el TJUE con fecha 13 de mayo de 2014, as. C- 131/12, Google Spain, S.L. y Google Inc./ AEPD, y se acordó unir testimonio de dicha sentencia y conceder a las partes un plazo de 20 días para alegaciones, presentándolas todas las partes, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, continuando la deliberación hasta el día 18 de diciembre en que se votó y falló.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de julio de 2010 dictada en el procedimiento TD/000412/2010 que acuerda estimar la reclamación formulada y el derecho de oposición ejercido por D. Pedro Enrique contra Google Spain S.L., instando a esta entidad para que evite la indexación y elimine los datos personales del reclamante, objeto de este procedimiento, del blog del que es responsable.

D. Pedro Enrique había ejercitado en octubre de 2008 ante Google Spain, S.L.- folios 3 y 4 del expediente- el derecho de cancelación/oposición al tratamiento de sus datos, alegando que al introducir su nombre en el buscador Google aparecen, entre otras, la referencia a un blog, alojado en la plataforma on line Blogger, titulado " DIRECCION000 " en el que se informa de la condena impuesta al Sr. de Pedro Enrique por una sentencia de abril de 2004 en relación con unos hechos acontecidos en 2002, y al que se accede a través de la siguiente DIRECCION001 ". Señalaba que la persistencia en servidores accesibles al público de dichos datos le estaba causando un perjuicio irreparable para su vida personal y laboral, por lo que estando ya cancelados los antecedentes penales y policiales y habiendo ya pasado cinco años de dichos hechos, solicitaba en virtud de los artículos 16 y 17 LOPD y 31 y 34 del R.D. 1720/2007 la cancelación de la referencia indicada.

Google Spain, S.L. -folios 5 y 6 del expediente- le respondió que no presta el servicio de búsquedas por Internet que es llevado a cabo por Google Inc desde Estados Unidos y que en todo caso, para que Google Inc pueda eliminar cualquier contenido de los resultados de búsqueda, es necesario que el webmaster de la página que contiene y publica dicho contenido en Internet proceda a retirarlo o modificarlo, pues si no lo hace la información seguirá apareciendo en los resultados de búsqueda del buscador Google.

Al no haber sido atendido su derecho de oposición, presentó reclamación de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La resolución recurrida que otorga la tutela solicitada, sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en el artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE .

Señala que el servicio de buscador de Google es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, siendo la publicidad la forma de financiación del buscador Google, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en Internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, resultando de aplicación el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE . Además, dicho servicio de búsqueda en el tratamiento de datos personales que realiza utiliza o recurre a medios situados en el territorio español, resultando también de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva. Considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma.

Además, señala también la AEPD, que como intermediarios de la sociedad de información, según la Ley 34/2002, de Servicios de la Información y de correo electrónico (LSSI), los buscadores están sometidos a la normativa de protección de datos, estando obligados a atender los requerimientos que al amparo de los artículos 8 y 17 de la LSSI les dirija el Director de la AEPD para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la L.O 15/1999 (LOPD).

Con referencia al caso específico, indica que de conformidad con lo expuesto en su página, Blogger es una herramienta de publicación de blogs gratuitos en Google para compartir con facilidad los pensamientos de los participantes con el mundo y que el sitio web "blogger: DIRECCION001 " a través del cual se accede al blog que contiene los datos personales del reclamante, es un es un fichero automatizado de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas, del cual es responsable Google Spain S.L. y si bien a tenor del artículo 6 de la Ley 34/2002, Google Spain no es responsable de los contenidos del blog, debe ordenar su retirada o imposibilitar el acceso a los mismos cuando la AEPD como órgano competente así lo determine.

Resalta que los comentarios introducidos en los blogs de Internet por los particulares constituyen una manifestación de la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución y hay que ponderar que derecho es preferente y, en el presente caso, teniendo en cuenta que la información se produjo en 2008 y no se refiere a asuntos públicos de interés general resulta preferente el derecho a la protección de datos, por lo que Google Spain, S.L. debió proceder a excluir las informaciones contenidas en el blog referidas al reclamante y a impedir la captación por el buscador.

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 62.1, letras b) y c), de la LRJPAC, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y tener un contenido imposible. La Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia territorial para actuar, por imperativo de los apartados 1,a ) y 1.c) del artículo 3 de la LOPD . Además, los actos que ordena cumplir a Google Spain, S.L., son materialmente de imposible cumplimiento y en consecuencia nulos de pleno derecho, por cuanto el buscador no es suyo, pertenece a Google Inc. sobre la que aquella no tienen ningún poder de decisión.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. frente a la AEPD, pues Google Spain, S.L., es un mero agente de publicidad que promociona la venta del espacio publicitario disponible en páginas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1797/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 587/2010 en el que se impugna la resolución de fecha 16 de julio de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que estima la reclamación de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR