SAN, 9 de Febrero de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2015:418 |
Número de Recurso | 453/2011 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000453 / 2011
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01346/2011
Demandante: AYUNTAMIENTOS DE VILASECA, VANDELLOS Y HOSPITALET DE L#INFANT Y MONTROIG DEL CAMP
Procurador: DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
-
FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
-
JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
-
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 453/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de los AYUNTAMIENTOS DE VILASECA, VANDELLOS Y HOSPITALET DE L#INFANT Y MONTROIG DEL CAMP, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 26 de abril de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de 8 de mayo de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de febrero de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha
26 de noviembre de 2010, en la que se aprobó definitivamente el "Estudio Informativo de la línea eléctrica de 45 kw para el suministro de energía a las subestaciones de tracción de la conexión ferroviaria corredor mediterráneo - LAV Madrid-Barcelona - Frontera francesa" y en forma derivada la declaración de impacto ambiental de tal línea eléctrica, de 4 de octubre anterior.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que falta la aprobación provisional de la Dirección General de Ferrocarriles, en aplicación del artículo 10.2 del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario, en que falta el preceptivo informe del Ministerio de Industria, en aplicación del artículo 10.4 del mismo Reglamento, en que también se ha omitido la información pública del estudio de Impacto Ambiental, en que no existe acuerdo del Consejo de Ministros, preceptivo cuando existe disconformidad entre distintas Administraciones, y en razones de fondo relativas al trazado contemplado en la alternativa escogida por la Administración.
El artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, determinó que, en materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, sería de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras . En la actualidad, el régimen jurídico al respecto se contiene en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
El artículo 5 ("Planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General"), de la referida Ley, establece
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.
El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
3. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
4. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.
5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.
6. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.
Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.
Por su parte, el artículo 10, apartados 1 a 9, del Real Decreto 2387/2007, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del sector Ferroviario, determina, en relación con la tramitación y aprobación del Estudio Informativo:
"1. La tramitación del estudio informativo se sujetará a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario .
-
El estudio informativo, con carácter previo al inicio de su tramitación, será objeto de aprobación provisional por la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación provisional implicará la declaración de que dicho estudio está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la información pública correspondiente, antes de su aprobación definitiva.
Cuando se emplee el término aprobación sin especificación alguna, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.
-
El Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con su contenido.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la...
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