SAN 66/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:410
Número de Recurso456/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000456 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03864/2011

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L

Procurador: MARIA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Laura

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento ordinario número 456/2011, que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google Spain S.L., representada por la Procuradora Dª. Gracia López Fernández y defendida por el Abogado don Miguel Ángel Gómez Nix, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales, donde ha intervenido como codemandado doña Laura, representada por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez y defendida por la Abogada doña Cristina Serrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito

presentado el 28 de julio de 2011, acordándose mediante decreto de 20 de septiembre de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se "declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La codemandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 13 de marzo de 2012, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala y Sección, auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó mediante providencia de 5 de septiembre de 2012 unir testimonio de dicho auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, as. C-131/12, Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, se acordó mediante providencia de 28 de mayo de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes.

La Abogacía del Estado evacuó dicho trámite mediante la presentación de escrito de alegaciones el 1 de julio de 2014, haciéndolo la parte codemandada mediante la presentación de escrito de alegaciones el 11 de julio de 2014.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2015, en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Acto administrativo recurrido.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que acuerda estimar la reclamación formulada por doña Laura contra Google Spain, S.L., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos.

La resolución recurrida, por lo que aquí nos interesa, trae causa del ejercicio ante Google Spain, S.L. por doña Laura de su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, instando que se eliminaran sus datos personales que aparecían en internet mediante la herramienta de búsqueda Google en la dirección www.elpais.com .

La reclamante alegaba que en la citada dirección de internet aparecían sus datos personales en una noticia del año 1985, publicada en el diario digital El Pais de 27 de febrero de 1985, relativa a un asunto de tráfico de drogas, en el aparecía como involucrada y que afectaba también al hermano del entonces Alcalde de Barcelona, ofreciéndose el enlace con tal noticia en la lista de resultados del buscador Google, empleando su nombre y apellidos. Añadía que al ser su profesión la de doctora en medicina, la difusión de tal información asociada a sus datos le perjudica en su vida personal y profesional, causándole un daño irreparable en su dignidad, por verse relacionada con un delito contra la salud y a una adicción a las drogas.

Conviene poner de manifiesto que tal información consistía en la publicación de un artículo periodístico, donde se relataba una operación de la Guardia Civil sobre la desarticulación de una red de tráfico de estupefacientes que suministraba droga a círculos de elevado nivel económico de la sociedad barcelonesa, en la que había sido detenida la reclamante en compañía de otras personas, y donde se le atribuía la condición de adicta a la heroína.

Presentada el 17 de diciembre de 2010 ante la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación del interesado contra Google Spain, S.L. y tramitado el correspondiente procedimiento de tutela de derechos, fue dictada la resolución recurrida que estimaba la reclamación formulada frente a Google Spain, S.L.

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos en la aplicación del artículo 3 del Real Decreto 1720/2007, que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE que debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma.

La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en territorio español sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización.

Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como revela el lenguaje de la pagina www.google.es, el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español.

Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio.

En base a lo expuesto concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c de la Directiva.

Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con el artículo 8.1.c y el artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona.

En relación con la concreta oposición de la interesada al tratamiento de sus datos personales, sostiene la resolución impugnada que resulta de aplicación el artículo 6.4 de la LOPD, pudiendo oponerse el afectado al tratamiento de sus datos por el buscador siempre que una Ley no establezca lo contrario y en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta. De...

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