SAN, 3 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:368
Número de Recurso389/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000389 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04583/2014

Demandante: Roque

Procurador: MARÍA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 389/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de D. Roque frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 17 de septiembre de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de enero de 2015 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día 29 de enero de 2015 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 8 de agosto de 2014 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó a DON Roque su solicitud de protección internacional.

En dicha resolución se señalaba expresamente la coincidencia de la misma con el informe del ACNUR y se incluían como motivos de la denegación de la solicitud del actor los siguientes:

- Los motivos alegados por el solicitante no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, ya que el solicitante no ha sufrido persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009 otorgan a este término.

- El solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

- El solicitante declara que nunca ha sido amenazado y que tampoco ha tenido problemas con sus autoridades, careciendo de todo fundamento el temor por su vida alegado por el mismo

- Concurren las causas de denegación recogidas en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora señala que el actor es natural de Kenia y solicitó protección internacional estando internado en el CIE de Madrid el 5 de agosto de 2014.

Añade que el padre del actor fue envenenado, por lo que éste tiene miedo a ser envenenado también por ser hijo único; que en su país no hay seguridad y tiene miedo a que le ocurra algo como a su padre; y que, además, se encuentra muy enfermo, expulsando sangre con sus deposiciones.

Con base en estos hechos y, tras invocar la legislación y jurisprudencia en materia de asilo que considera aplicable, solicita se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la admisión de la petición del actor por causas humanitarias.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, destacando que las alegaciones del actor son genéricas e imprecisas, así como que éste hace referencia a unos hechos que no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009.

También destaca la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, la protección solicitada, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que debe ser tomados en consideración para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) El actor, nacional de Kenia, solicitó asilo el 5 de agosto de 2014 estando internado en el CIE de Madrid al objeto de facilitar la orden administrativa de devolución dictada contra él.

2) Al efectuar su solicitud (folio 1.8), manifestó haber salido de su país en 2010 y transitado por los siguientes países antes de entrar en España ilegalmente el 5 de julio de 2014: Etiopía (varios días); Malí (varios días); Sudán (varios días); Argelia (1 año y 8 meses); Chad (varios días); y Marruecos (casi 2 años). 3) En la entrevista mantenida entonces (folio 1.11), señaló que su padre murió envenenado, por lo que piensa que también pueden envenenarle a él; que no tiene protección en su país; que no sabe quién le persigue, pero quizás los que han matado a su padre; y que tiene un problema, una enfermedad y quiere que España le ayude. Añadía que no pidió protección nada más llegar porque no sabía que se podía pedir y que se lo han dicho otros internos (del CIE), así como que ha decidido pedir protección en España porque es el primer sitio de Europa que ha pisado.

4) En su declaración ampliatoria (folio 3.5), manifestó no saber quién había matado a su padre en 2010 ni porqué le habían matado, que tiene miedo por ser el hijo único de la familia, que nadie le ha amenazado, que tiene sangre en las heces aunque no nadie le ha diagnosticado nada concreto y que nunca ha tenido problemas con su familia ni con las autoridades de su país.

5) El representante del ACNUR emitió informe (folio 4.3), señalando que el solicitante " no parece encontrarse en necesidad de Protección Internacional ".

6) La Oficina de Asilo y Refugio (folio 5.1), a la vista de lo actuado, elevó propuesta desfavorable de la solicitud presentada en los mismos términos que luego fueron recogidos en la resolución denegatoria ahora impugnada.

CUARTO

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