ATSJ Cataluña 5/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2015:51A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 13/2014

Exequátur

AUTO NÚM. 5

Presidente:

Excmo. Sr. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 15 de enero de 2015.

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Dª Agnès Dagnino Puig, en nombre y representación de RANBAXI PHARMACIE GENERIQUE SAS, y bajo la dirección técnica del letrado D. Alfonso López-Ibor Aliño , se presentó un escrito solicitando el exequatur del laudo arbitral extranjero dictado en fecha 11 de octubre de 2013 por la Cámara de Comercio Internacional siendo parte demandada la mercantil española NOVOCAT FARMA,S.A.., con sede en Las Lomas, Rubí, Avenida de las Flores, 29, local 7, que compareció mediante escrito de 23 de septiembre de 2.014, representada por la Procurador Dª Araceli García Gómez y bajo la dirección letrada de D. Jaume Montero Pujol, y se opuso a la solicitud formulada de contrario.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre pasado se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia de la solicitud inicial, lo que este efectuó oportunamente, oponiéndose al otorgamiento del exequatur del laudo arbitral interesado.

TERCERO

En fecha 30 de septiembre de 2.014, la parte demandada en su escrito de contestación, planteó en su alegación Primera, un defecto de forma en el laudo aportado, al no constar debidamente legalizado o apostillado.

CUARTO

En su escrito de 1 de octubre de 2.014, la parte actora, solicitó un plazo para poder apostillar en debida forma el laudo aportado, acordándose mediante providencia de 7 de octubre, el desglose del laudo y otorgándole un término de quince días para solventar el defecto observado.

QUINTO

Con escrito de 29 de octubre de 2.014, la parte actora acompañó el laudo debidamente apostillado, y por providencia de 30 de octubre se tuvo por aportado y se dió traslado del escrito del Ministerio Fiscal, señalándose además para votación y fallo el día 12 de enero de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitud de reconocimiento de laudo extranjero. Motivos de oposición .

  1. - La petición instada por la sociedad RANBAXY PHARMACIE GENERIQUE SAS (en adelante "RANBAXY") tiene por objeto el reconocimiento de laudo extranjero, dictado el día 11 de octubre de 2013, contra NOVOCAT FARMA S.A. (en adelante "NOVOCAT"), domiciliada en Las Lomas, Rubí (Barcelona).

    En el marco de la relación contractual entre ambas partes, acordaron someter la resolución de todas las controversias que se suscitaran a un arbitraje internacional, bajo los auspicios de la Cámara de Comercio Internacional (" International Chamber Commerce - ICC" ) de la Corte Internacional de Arbitraje, lo que se llevó a efecto dictándose, por el Árbitro Único, Mr. Jacob Grierson, en Londres, el laudo definitivo de fecha 11 de octubre de 2013.

    "NOVOCAT", se ha opuesto a la petición formulada, en síntesis, por los siguientes motivos:

    1. Falta de apostilla y legalización del laudo , con infracción de lo dispuesto en el art. IV.1.a) del Convenio de Nueva York (en adelante CNY);

    2. Falta de acreditación de la notificación del laudo arbitral ; y

    3. Imposibilidad de hacer valer sus medios de defensa , alegada al amparo del art. VI. 1 b) CNY, respecto de la aprobación del pago de los costes y honorarios efectuada por la demandante, lo que le ha causado, según aduce, una manifiesta indefensión .

  2. A los efectos de su examen por este Tribunal, al amparo del CNY, hemos de precisar tres cuestiones, siguiendo la doctrina reiterada del TS (ad exemplum, AATS de 1 y de 8 de febrero de y 11 de abril de 2000 y de 4 de marzo de 2003 ), así como la de este Tribunal (por todos, ATSJC núm. 127/2011, de 17 de noviembre, como son que:

    1. La LA 2003 realiza una remisión al CNY que, para España, tiene y presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1º al adherirse al CNY, por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio de 1977) que entró en vigor el 10 de agosto de 1977.

    2. El citado Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV , al carácter arbitrable de la controversia ( art. V.2 a ), y el respeto al orden público ( art. V.2 b ) que pueden ser examinados de oficio, debiendo la oponente justificar la concurrencia de otros motivos de oposición que, de forma taxativa, dispone el art. V.1 CNY , y

    3. Hemos de establecer un principio favorable a la obtención del exequatur , en tanto se ha de partir de la presunción de la regularidad, validez y eficacia del laudo arbitral extranjero que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas citadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en el CNY, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir, como declaramos en los ATSJC núms. 127/2011, de 17 de noviembre y 67/2014, de 15 de mayo (extremo fundamental en la interpretación del CNY) y que no deban ser apreciados de oficio por el Tribunal, con la clara finalidad de constituir un instrumento eficaz para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales.

SEGUNDO

Indebida integración documental de la resolución que se pretende homologar .

1 .- Los presupuestos -de carácter formal- establecidos en el art. IV CNY, consisten en:

  1. la aportación junto con la demanda del original o copia autenticada -legalizada o apostillada- de la resolución arbitral, y

  2. original o copia autenticada -también legalizada o apostillada- del acuerdo sumisorio descrito en el art. II , en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia.

"NOVOCAT" alega, como primer motivo de oposición, que no se han aportado con la demanda los documentos anteriores conforme a lo dispuesto en el art. el art. IV. 1 a) CNY, puesto que la copia auténtica o testimonio del laudo que acompaña no figura debidamente apostillada por la autoridad competente, pero es que, además, ni siquiera está legalizada, lo que debe conducir, según sostiene, a la no admisión a trámite de la demanda de exequátur formulada por la entidad demandante.

2 .- El art. II del CNY impone el reconocimiento de los acuerdos de arbitraje que reúnan los requisitos establecidos en dicho precepto....

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