ATSJ Cataluña , 12 de Enero de 2015

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2015:47A
Número de Recurso63/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 63/2012

Part recurrent: María Consuelo

Procuradora: Patricia Quintanilla Cornudella

Part recorreguda: SERVEI D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA

Advocat de la Generalitat de Catalunya

MINISTERI FISCAL

- Sec. 1a AP Girona, Rotlle 717/11

- 1a Inst. 5 Girona, Oposició mesures menors 2109/09

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 12 de enero de 2015.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal, del Letrado de la Generalitat i la procuradora Sra. Patricia Quintanilla Cornudella, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la Procuradora Sra. Patricia Quintanilla Cornudella en representación de Doña. María Consuelo se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 717/11 . Por providencia se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Si bien el presente rollo debe ser resuelto cuando han transcurrido más de dos años de su elevación a la Sala, la admisión o inadmisión del recurso se encuentra sometido a las disposiciones de la Lec 1/2000 posteriores a la reforma operada por la Ley 37/2011 por el que el examen de los requisitos exigidos ha de ser valorada en función de la fecha de la sentencia.

La Sala advirtió defectos graves en la interposición del recurso de casación de modo que pese a las alegaciones realizadas procede su inadmisión, al no poder utilizarse el mismo para subsanar por completo los requisitos de que adolecía ( ATS Sala 1ª 31-1-2006 y las STC que en el mismo se citan).

SEGUNDO

De conformidad pues con la normativa procesal aplicable al caso dos son los requisitos que deben concurrir en el supuesto prevenido en el art. 477, 2 , 3 y 3 de la Lec , esto es cuando se formula un recurso de casación por interés casacional. En primer lugar, es necesario que en el escrito de interposición del recurso de casación se cite con claridad el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

La ratio legis del recurso de casación por interés casacional - art. 477.2. 3 LEC - no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o no haya recaído jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia o corregir la defectuosa interpretación de la norma, para el supuesto de que la sentencia recurrida entre en abierta contradicción con la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba, a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente citaba como infringidas por no aplicación una larga serie de artículos, de contenido diverso y heterogéneo sin que por ello se llegase a advertir cual era la concreta norma jurídica que se estimaba infringida por la Sentencia. Por igual razón tampoco se justifica el interés casacional en forma alguna ( art 479,4 LEC ).

Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este Tribunal debería resolver como Tribunal de casación. No basta pues con que se expresen las normas que se consideran infringidas ni tampoco que se manifieste que sobre una concreta norma o precepto legal -por su modernidad- no existe doctrina legal y ello con independencia del tiempo que la norma lleve en vigor ya que el requisito de los 5 años no regía cuando el recurso se interpone ante un Tribunal Superior por infracción del derecho civil propio.

Así, lo que debe explicarse en el escrito interposición del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 ) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un...

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