STSJ Murcia 896/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:3186
Número de Recurso623/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución896/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00896/2014

RECURSO nº 623/10

SENTENCIA nº 896/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 896/14

En Murcia a uno de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 623/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Impugnación de la Ordenanza reguladora de caminos rurales del Término Municipal de Jumilla.

Parte demandante: D.ª Lina, representada por la Procuradora D.ª María Belda González y defendida por el Letrado D. Carlos L. Rubio Solera

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el D. Jesús García Navarro.

Acto administrativo impugnado . Aprobación definitiva modificación Ordenanza reguladora de Caminos Rurales del Término Municipal de Jumilla, publicada en el BORM nº 184 el dia 11 de agosto de 2010.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo el acto de publicación del texto íntegro de la Ordenanza recurrida por los defectos procedimentales expuestos en este recurso. b) Subsidiariamente, y para el caso de que estimara válida la publicación de la Ordenanza, declare nulos los artículos 3, párrafo 2º, 4, 5, 6 y el Anexo I, y, en especial la declaración de titularidad municipal del camino relacionado con el número NUM000 del Inventario como CRS-22-433.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5

octubre 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación, el acto arriba reseñado, que no es otro que la Aprobación

definitiva modificación Ordenanza reguladora de Caminos Rurales del Término Municipal de Jumilla, publicada

en el BORM nº 184 el dia 11 de agosto de 2010.

En demanda se contienen como motivos de impugnación los siguientes:

1) Defectos procedimentales.

  1. La Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento en el año 2005, pero no fue publicada, por lo que no estaba en vigor por falta de publicación, y pese a ello el ayuntamiento venía dictando actos de aplicación de la misma.

  2. La publicación en el año 2010 no fue de forma clara, pues el texto decía que lo que publicaba era solo una modificación de la misma.

  3. La publicación del texto íntegro de la Ordenanza fue decidida por el Alcalde-Presidente extralimitándose del mandato que había recibido del Pleno que era sólo la publicación de la modificación de cuatro artículos. Esa extralimitación presumiblemente tenía por objeto ocultar al Pleno y a los destinatarios de la norma los errores de los gestores municipales que no que no habían publicado la Ordenanza aprobada en 2005 y, sin embargo, venían aplicándola. La publicación es un acto nulo de pleno derecho, al no poder saberse que en lo que en realidad se estaba publicando era la Ordenanza completa, ocultando a sus destinatarios la verdadera fecha de entrada en vigor y las verdaderas fechas para su impugnación directa.

  4. Tampoco podía saberse en qué consistía la modificación que se decía que se publicaba pues en el Boletín Oficial no se especificaban cuales eran los artículos que se modificaban. El proceso de elaboración de la modificación de la Ordenanza estuvo plagado de ilegalidades pues en los anuncios preceptivos nunca se dijo el lugar donde podía consultarse el texto ni se realizó la preceptiva publicación en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento.

    2) Defectos de fondo.

  5. La Ordenanza adolece de graves errores técnicos en la redacción de sus preceptos que la hacen ininteligible por lo que resulta contraria a la seguridad jurídica y, por ello, nula de pleno derecho.

  6. En la Ordenanza se están declarando determinados bienes (caminos) como de titularidad municipal sin ajustarse a la LBRL que regula el procedimiento y los supuestos en los que puede actuarse la llamada potestad de investigación de bienes por las Entidades Locales. Una Ordenanza no puede inventarse un procedimiento distinto al legal para declarar la titularidad de los bienes ni puede establecer presunciones de titularidad municipal.

  7. El Ayuntamiento ha declarado como camino publico de titularidad municipal un camino que discurre por la FINCA000 " propiedad de la recurrente. Y no hay en el expediente el más mínimo indicio ni la más mínima explicación de la razón por la que el Ayuntamiento a declarado tal camino de titularidad municipal, apropiándose de la finca -al margen de la Ley-, de un bien de titularidad privada. El informe pericial que acompaña acredita que ese camino no ha sido nunca público ni tiene ninguna utilidad para el común de los vecinos de Jumilla, siendo exclusivamente un bien de titularidad privada.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Jumilla opone lo siguiente:

1) Irrelevancia de la falta de publicación del acuerdo de aprobación de la Ordenanza reguladora de caminos rurales del t.m. de Jumilla.

2) Niega la falta de adecuación a Derecho del procedimiento seguido para la modificación de las Ordenanzas.

3) Es irrelevante la alegación de ininteligibilidad de la Ordenanza.

4) Inexistencia de defectos de fondo de la Ordenanza:

  1. Inexistencia de regulación de un procedimiento para declarar bienes de titularidad municipal en la Ordenanza de caminos rurales de Jumilla.

  2. Indeterminación de titularidad del camino Casas de Díaz de Jumilla.

  3. Presunción de titularidad municipal de dicho camino.

TERCERO

Desarrollando los motivos expuestos se llega al siguiente resultado.

En orden a la nulidad del acto de publicación de la modificación de la Ordenanza, conviene señalar que dicho acto de publicación es un puro acto material de inserción en el BORM, y que en nada afecta al acto publicado. Por otro lado la falta de publicación afecta a la eficacia de la disposición pero no a la validez de la disposición misma. Ninguna irregularidad se comete cuando se publica íntegra una disposición, conteniendo alguno de los artículos cuya redacción ha sido modificada. Basta comprobar que existe una nueva y última redacción en las publicaciones de dichas disposiciones contenidas en los Boletines Oficiales, actualizadas, que no provoca ninguna indefensión, ni se vulnera norma alguna con ello. Por tanto el hecho de que se incluya en la publicación realizada la nueva redacción dada a los artículos 10, 12, 16 y 17 no puede ser determinante de nulidad ni anulación. Y como acertadamente señala la defensa del Ayuntamiento, la Ordenanza no puede ser nula por no haber sido publicada, y únicamente podrían quedar anulados aquellos actos de aplicación de la misma que hubieran tenido lugar con anterioridad a la publicación, sin que se haya puesto de manifiesto que entre el año 2005 y el 2010 exista un acto de aplicación, que deba ser anulado por falta de aplicación de la norma durante ese lapso de tiempo, y no está acreditado que la falta de publicación de la Ordenanza durante tal periodo, le haya afectado de alguna manera. Toda esta argumentación es apoyada en la jurisprudencia menor, citando al efecto las SSTTSSJJ 126/00 28 enero (Castilla-León, Valladolid); nº 353/95 9 junio (País Vasco); nº 485/05, 27 abril (Comunidad Valenciana).

En lo referente a la falta de adecuación a Derecho del procedimiento seguido para la modificación de la Ordenanza, y particularmente frente a la alegación de que se incumplió el trámite de información pública y audiencia a los interesados, la propia...

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