STSJ Canarias 275/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2014:3742
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de noviembre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 109/2014, interpuesto por Don/ña Rocío, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigido/a por el Abogado Don José Antonio Betes González, habiendo sido parte como Administración demandada SERVICIO CANARIO DE SALÚD y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 21 de marzo del 2014 con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: que desestimando íntegramente la solicitud efectuada por la representación de doña Rocío, declaro tener por ejecutada definitivamente la sentencia 69/2013 de 21 de febrero".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase deje sin efecto el auto impugnado, se declare no tener por ejecutada totalmente la sentencia nº 69/2013 y se condene a la administración al pago de los intereses legales devengados desde el 21 de febrero del 20132 hasta su completo pago.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho del Auto dictado el pasado día 21 de marzo del 2014 por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife. La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

  1. dentro de los intereses legales ha de diferenciarse los intereses procesales del art. 576 de la LEC de los moratorios regulados en los art. 1.108, 1.100 y 1.101 del CC .

  2. el art. 576 de la LEC no deja duda sobre la procedencia del pago de los intereses reclamados.

  3. dicho interés procede desde el dictado de la sentencia en la primera instancia.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

La recurrente no ataca el auto, imitándose a no compartir los razonamientos del mismo reclamando intereses del art. 576 de la LEC, cuando la sentencia fue ejecutada en su propios términos dentro del periodo voluntario de ejecución.

Pretende el abono de intereses de mora procesal en la que no se ha incurrido, al no haber superado el plazo de tres meses fijado en el art. 106.3 de la LJCA .

SEGUNDO

Dictada sentencia en primera instancia el día 29 de noviembre del 2010 en la que se estimó la petición contenida en el suplico de la demanda de la hoy apelante, la misma fue objeto de impugnación por la administración, recayendo sentencia el día 20 de septiembre del 2013, notificada a la administración el 24 de octubre siguiente, quien procedió al abono de la cantidad a la que fue condenada el día 21 de noviembre del 2013.

Por la recurrente que no instó en su momento la ejecución provisional se presentó escrito a fin de que se procediera a la completa ejecución de la sentencia mediante el abono de los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha del dictado de la primera sentencia hasta el efectivo abono de la cantidad a la que fue condenada.

El Auto objeto de impugnación deniega dicha solicitud, considerando la sentencia completamente ejecutada, no concurriendo el supuesto contemplado en el art. 106.3 de la LJCA, precepto de aplicación y no el aludido por la parte de la LEC.

TERCERO

Sobre la procedencia o no de abono de los intereses reclamados por parte de la administración y momento a partir del cual han de abonarse son muchos los pronunciamientos, por su importancia, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional en sentencia nº 69/1996 de 19 de abril de 1996 señala en torno a la cuestión suscitada que "el problema gira en torno al principio de igualdad, en tanto aparecen desequilibradas las posiciones del particular y de la Hacienda Pública, según lo ve el Juez de lo Social de Cuenca. Es un dato y aquí no hay duda alguna por la claridad meridiana del texto, que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará intereses en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en 1ª instancia hasta que sea totalmente ejecutada" ( art. 921, pfo. 4º LEC ). Por la otra parte, en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la Hacienda, el texto es ambiguo por impreciso, ya que el devengo se pone en el día en que fuere notificada la resolución judicial ( art. 45 LGT ), sin aclarar si es la de instancia o la dictada en vía de recurso ni por tanto si ha de ser firme o no. Tal y como lo lee quien suscita la cuestión de su constitucionalidad, el cómputo es distinto para los particulares y para la Hacienda pública, con beneficio para ella, ya que en caso de haberse recorrido dos o más instancias procesales, utilizada la palabra en una acepción genérica que comprende también los recursos extraordinarios, resulta que los intereses se devengan para aquéllos con la sentencia primera, confirmada luego, mientras que para la Administración es la última sentencia, si confirmatoria, el hito donde comienzan a correr... No hay duda alguna de que, vista así, configura un régimen jurídico desigual con un resultado cuantitativo distinto para un mismo supuesto de hecho, en función de la distinta condición del sujeto acreedor, intuitu personae, desigualdad que por carecer de un fundamento objetivo que la justifique puede ser calificada como discriminatoria. En efecto, la LGP, a la cual reenvía la de Enjuiciamiento civil (arts. 36 y 921, respectivamente) eximen a la Hacienda pública del pago de los llamados intereses procesales, en el exceso sobre el tipo normal de interés de demora, solución que fue hallada constitucional por nuestra S 206/93. Ahora bien, en ella se marca con precisión su naturaleza jurídica y la finalidad de tal institución.

"En tal aspecto, -decíamos allí y entonces- es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora, cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1108 ). El mismo carácter les ha asignado, en el ámbito de la Hacienda pública, la doctrina legal del TS. Tal indemnización, a salvo de pacto en...

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